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Se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes Artículo 4 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje
Artículo 4. Caracterización

Las entidades territoriales en coordinación con el Gobierno nacional facilitarán el diagnóstico de los casos de trastornos específicos de aprendizaje en los estudiantes de educación básica y media.

Parágrafo 1. Es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, de las secretarías de salud, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), garantizar jornadas diagnósticas, incluyendo el acceso oportuno a la evaluación interdisciplinar, diagnóstico diferencial y tratamiento clínico.

Parágrafo 2. Las Secretarías de Educación deberán impulsar las estrategias y los mecanismos efectivos para la identificación oportuna de las señales de alerta de presencia en relación con los trastornos específicos de aprendizaje en el contexto educativo, en los estudiantes de todos los grados a través de herramientas o estrategias pedagógicas, y que involucren a todos los actores intervinientes en el proceso académico.

Parágrafo 3. Las estrategias y mecanismos efectivos para la identificación oportuna de las señales de alerta en el aprendizaje en el contexto escolar, en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes deberán ser incluidas en los planes de desarrollo y presupuesto territoriales, dependiendo de los alcances y límites del marco fiscal de mediano plazo.



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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