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Se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública Artículo 18 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública
Artículo 18. Beneficios sociales

Sin perjuicio de los demás que estipule el Gobierno nacional en el ejercicio de su facultad reglamentaria y ejecutiva, los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley, tendrán los siguientes beneficios sociales:

1. El Ministerio de Defensa Nacional gestionará convenios y/o alianzas con entidades privadas encargadas de la promoción, organización y realización de eventos de carácter deportivo, musical, teatral y artístico, en general, con el fin de que estos otorguen descuentos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley.

2. Los veteranos que hayan quedado con secuelas físicas o psicológicas, con ocasión de un conflicto armado de orden nacional o internacional, tendrán todas las garantías para su recuperación integral. El acceso a dicho beneficio será cubierto en su totalidad por el Estado.

3. Las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos referidas en el artículo 126-2 del Estatuto Tributario, quienes tienen derecho a descuento tributario equivalente 25% del valor de las donaciones en periodo o año gravable efectuadas por el sector privado, podrán adelantar programas encaminados a la inclusión y rehabilitación social integral de los veteranos referidos en la presente ley, con el fin de propender al mejoramiento de su calidad de vida.

4. El Ministerio de Cultura otorgará entrada gratuita a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley a los museos propiedad de la Nación.

5. Las entidades públicas y privadas que prestan atención al público en general, deberán disponer de una ventanilla o filas preferenciales para la atención de los veteranos, que podrá coincidir con las dispuestas para las mujeres embarazadas, personas con discapacidad o de la tercera edad.

6. Los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley, podrán acceder de manera gratuita a eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos, culturales, artísticos y teatrales que se realicen en escenarios de propiedad de los gobiernos locales.

7. Las aerolíneas que operen en el territorio colombiano deberán exaltar la condición de veterano de la fuerza pública, dando prioridad en el momento de abordar a los beneficiarios de que trata el literal a) del artículo 2o de la presente ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, diseñará una política específica de atención integral en materia de salud mental y cuidado sicológico para los beneficiarios de la presente ley, generando herramientas de seguimiento, monitoreo y atención a los veteranos de la Fuerza Pública y a sus familias.



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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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