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Se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009 Artículo 6o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009
Artículo 6o. Licencia de fabricación de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) expedirá las licencias que permitan la importación, exportación, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución y uso de derivados de cannabis, así como, de los productos que los contengan, para lo cual desarrollará el procedimiento administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Las normas que hagan referencia al Ministerio de Salud y Protección Social en materia de expedición de licencias de fabricación de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos, con excepción de la tasa a la que hace mención el artículo 9o de la Ley 1787 de 2016, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Salud y Protección Social, antes de la entrada en vigencia del presente decreto ley, continuarán siendo tramitadas por el Ministerio. Las licencias expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de fabricación de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos, mantendrán su vigencia de acuerdo con los términos señalados en la misma



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