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Se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización Artículo 55 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización
Artículo 55. Reservistas de honor

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, considérense reservistas de honor los soldados, infantes de marina, soldados de aviación de las Fuerzas Militares y Auxiliares de la Policía Nacional heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o de acciones del servicio y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad psicofísica, o a quienes se les haya otorgado por acciones distinguidas de valor o heroísmo la Orden de Boyacá, la Orden Militar de San Mateo, la Medalla de Servicios en Guerra Internacional, la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público y la Medalla al Valor o su equivalente en la Policía Nacional, por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.

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