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Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para p Artículo 28 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta
Artículo 28. DENUNCIA

El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Acuerdo por vía diplomática comunicándolo con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario con posterioridad al periodo de cinco años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos:

a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos pagados o acreditados, el o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que se dé la notificación;

b) con respecto a los impuestos distintos a los retenidos en la fuente, las rentas de cualquier año gravable que comience a partir del 1o de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que se dé la notificación.

HECHO por duplicado en Bogotá D. C., el 22 de marzo de 2012 en los idiomas checo, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier divergencia, prevalecerá la versión en inglés.

Por la República de Colombia,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN,

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Por la República Checa,

VLADIMIR EISENBRUK,

Embajador de República Checa en Lima

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados,

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER,

Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Honorables Senadores y Representantes

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre La República de Colombia y La República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta”, suscrito en Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2012.

I. LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

La doble imposición jurídica internacional (más comúnmente conocida como 'doble tributación internacional') puede definirse, en términos generales, como la imposición de impuestos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o más Estados, a un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo periodo de tiempo. Esta situación surge en gran parte debido a que, con fundamento en el poder impositivo propio de su soberanía, los Estados suelen determinar su relación jurídica tributaria con los sujetos pasivos con base tanto en criterios subjetivos como objetivos.

Tradicionalmente, siguiendo un criterio subjetivo, los Estados han buscado someter a imposición a sus residentes sobre la totalidad de su renta (renta mundial) y de su patrimonio, es decir sobre sus ingresos y activos tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Adicionalmente, adoptando un criterio objetivo, los Estados suelen gravar todo negocio o actividad desarrollada en su territorio, sometiendo a imposición las rentas allí generadas (renta de fuente nacional) y el patrimonio situado allí. Es así como, al haberse simultáneamente adoptado por la generalidad de los países un criterio que atiende a la residencia, con el fin de gravar toda renta que se produzca dentro y fuera de su territorio, y otro que apela al territorio, para someter a imposición la renta obtenida por residentes y no residentes en el mismo, se puede configurar el fenómeno más representativo de la doble tributación internacional: el denominado conflicto fuente-residencia.

Los llamados conflictos de fuente-fuente y residencia-residencia, por su parte, se refieren a las otras dos posibles causas de la doble tributación internacional. El primero de dichos conflictos surge, principalmente, por la diferente conceptualización de la renta en los distintos sistemas legales, cuestión que ha llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma renta o patrimonio, de tal suerte que su titular termina estando sometido a imposición en dos o más Estados que tratan dicha renta y/o patrimonio como habiendo surgido en cada uno de ellos. El segundo de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de múltiples definiciones del concepto de residencia en distintas jurisdicciones, situación que ha suscitado que dos o más Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposición la totalidad de su renta y/o de su patrimonio.

II. LAS CONVENCIONES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

Desde comienzos del siglo XX, los Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus residentes empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributación internacional constituía un obstáculo a los flujos de rentas y a los movimientos de capital, bienes, servicios y personas de un Estado a otro. En efecto, la doble carga fiscal, sumada a la incertidumbre generada por la frecuente modificación de las reglas aplicables en materia impositiva, no sólo desestimula la inversión extranjera y distorsiona el comercio internacional, sino que determina la decisión de inversionistas, exportadores e importadores de reinvertir y continuar canalizando sus bienes y servicios a través de un mercado particular.

Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreimposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho. Esta normativa se fue implementando a través de dos mecanismos, uno unilateral consagrado en la legislación interna de los Estados y otro bilateral desplegado a través de acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal [en adelante ADT].

Uno de los mecanismos unilaterales más comúnmente utilizados para eliminar la doble tributación internacional es el de imputación, crédito o descuento tributario. Conforme a este, los impuestos pagados en un Estado (Estado de la fuente) por un residente de otro Estado (Estado de residencia) pueden ser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado (Estado de residencia). En muchas ocasiones este mecanismo elimina tan sólo parcialmente la doble imposición, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero sólo se permite hasta el límite del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en el Estado de residencia. El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en la legislación colombiana en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

Ahora, con el fin de garantizar mayor seguridad jurídica en materia impositiva a las operaciones internacionales, los Estados –entre los cuales se destacan los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE– han preferido optar por solucionar los problemas más frecuentemente encontrados en materia de doble tributación internacional mediante el uso de los mecanismos bilaterales consignados en los ADT. En efecto, dichos ADT se han erigido en torno a modelos institucionales y han proliferado en las últimas décadas gracias a que no sólo permiten aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal de los sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocación de permanencia, sino que además facultan a los Estados para implementar soluciones comunes en idénticos supuestos de doble imposición, en condiciones de equidad, reciprocidad y conveniencia.

Es así como, los ADT han mostrado ser instrumentos muy eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se pueden establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o pactar una tributación compartida limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado de la fuente, caso en el cual el contribuyente podrá pedir el descuento en el Estado de la residencia de la totalidad del impuesto pagado en el otro Estado, eliminándose así nuevamente la doble imposición. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributación compartida, sometida a un límite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas de Colombia en el exterior. Por último, a través de los ADT se establecen reglas para determinar la residencia de las personas, de manera que se reduce de forma notable los casos en que se puede presentar doble imposición internacional producto de las diferentes definiciones de residencia que tienen los distintos Estados.

Ahora, tradicionalmente los ADT se han suscrito sobre la base de lograr dos fines principales: 1) evitar la doble tributación respecto de sujetos pasivos involucrados en transacciones transfronterizas y 2) mitigar los riesgos de subimposición, promoviendo la cooperación y el intercambio de información entre Estados.

En cuanto al primer objetivo, merece la pena aclarar que, con el propósito de mitigar la doble tributación, los ADT indefectiblemente delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados sobre bases de reciprocidad, equidad y conveniencia. Así, como se mencionó anteriormente, en algunos casos se asigna el derecho de imposición exclusiva a uno de los Estados contratantes, mientras que en otros, se acuerda que los Estados parte del ADT compartirán jurisdicción para gravar, limitando las tarifas de los impuestos que se generen con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen internacional. En este sentido, los ADT no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, generar una doble no imposición en ambos Estados contratantes, pues su designio es que una determinada renta o patrimonio no sea objeto de doble imposición.

En relación con la segunda finalidad, debe subrayarse que los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros, así como mecanismos de resolución de controversias mediante un procedimiento amistoso. Además, regulan la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales, con el objeto de combatir la evasión y el fraude fiscal. Así, con la suscripción de los ADT se busca alcanzar un justo medio entre el control tributario y el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos adversos al comercio producto de la excesiva imposición.

III. “ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, SUSCRITO EL 22 DE MARZO DE 2012.

Durante el Gobierno anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, iniciaron el análisis de los temas que atañen a la doble tributación internacional, habiendo logrado negociar y firmar los primeros ADT suscritos por Colombia, principalmente partiendo del modelo auspiciado por la OCDE y usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo acogido por la Organización de Naciones Unidas, ONU. Estos modelos han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los ADT a nivel mundial y su uso se ha extendido prácticamente a todos los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, considerados, discutidos y actualizados en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberalización de las economías a nivel mundial.

Recientemente además, los ADT fueron reconocidos como uno de los instrumentos para contribuir a promover tanto el flujo de inversión extranjera hacia Colombia, como la inversión de colombianos en el exterior; flujos de inversión ambos que han sido señalados como uno de los lineamientos estratégicos dentro de la política de inserción y relevancia internacional del país, trazada para el período comprendido entre 2010 y 2014[1]. No obstante lo anterior, Colombia ha concluido relativamente pocos ADT, contando hasta ahora sólo con 5 Convenciones en vigor –los ADT con la CAN, España, Chile, Suiza y Canadá–. Mientras países de la región como México, Brasil, Venezuela, Chile y Argentina cuentan cada uno con una importante red de ADT, con los que se ha buscado eliminar la barrera de la sobreimposición en 38, 31, 31, 27 y 17 mercados respectivamente, la participación de Colombia en la eliminación de la doble tributación representa tan sólo el 0.16% del stock mundial (se estima que en el mundo actualmente existen aproximadamente más de 3.000 ADT en vigor)[2]. Esta situación, teniendo presente la política de inserción y relevancia internacional que ha sido permanente desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 y que actualmente se encuentra plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo vigente, crea una desventaja para Colombia no sólo a nivel nacional sino mundial, ya que la mayoría de inversionistas extranjeros se está viendo obligada a competir en el mercado colombiano con los sobrecostos asociados a la doble imposición, a la vez que inversionistas colombianos en el exterior se encuentran compitiendo en la mayoría de mercados del mundo en condiciones desfavorables y de distorsión.

Así las cosas, Colombia ha emprendido la búsqueda de mercados relevantes para los inversionistas colombianos, mercados cuyos inversionistas a su vez también se estén viendo o vayan a verse abocados a competir en condiciones de distorsión en Colombia y cuyos gobiernos estén interesados y dispuestos a trabajar en torno a objetivos afines en términos de equidad y reciprocidad, tanto de jure como de facto. De tal manera que, inspirado en los modelos de la OCDE y la ONU y sus comentarios oficiales, el Gobierno elaboró una propuesta de ADT que incluye algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano, texto que en esta oportunidad sirvió de base para negociar el ADT con la República Checa.

La República Checa cuenta con una economía dinámica, cuyo producto interno bruto durante los últimos cinco años ha crecido más de 7%; además cuenta con un PIB per cápita que triplica el Colombiano[3]. El Gobierno estima que la suscripción del ADT con la República Checa constituye un paso importante hacia el cumplimiento de los objetivos arriba planteados, puesto que tanto los flujos comerciales como de capital, desde y hacia la República Checa, sugieren que el mercado checo y sus inversionistas podrían ser muy atractivos para Colombia y viceversa. Por un lado, las importaciones colombianas de bienes de la República Checa han aumentado más de 18% durante los últimos cinco años[4], a la vez que las importaciones mundiales de dicho país han crecido en el mismo periodo un 7,7%; las importaciones de la República Checa además representan más del 65% del PIB[5], lo cual convierte al mercado checo en un potencial para las exportaciones colombianas. El comercio en servicios de la República Checa asimismo ha crecido por encima del 9% y 10% en importaciones y exportaciones respectivamente entre 2006 y 2010[6]. De otro lado, el stock de inversión extranjera directa en República Checa supera al colombiano en más del 50%, y la inversión extranjera de cartera en República Checa durante los últimos cinco años ha aumentado más de 14%[7]. De esta manera, el potencial para invertir en República Checa es importante. La República Checa además cuenta con una amplia red de ADT (aproximadamente 78[8]), lo cual indica que en dicho mercado, ante la ausencia de un ADT con Colombia, los inversionistas colombianos están, con respecto a sus pares del resto del mundo, sujetos a competir en condiciones desfavorables, de modo que la suscripción de un ADT entre los dos países es un paso necesario.

El Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” se puede dividir en seis partes. La primera parte está conformada por los Artículos 1 y 2 que contemplan el ámbito de aplicación del Acuerdo, identificando las personas a quienes cubre el Acuerdo y relacionando expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará.

En la segunda parte se definen en detalle algunos términos y expresiones para efectos del Acuerdo. En este sentido, en ella se encuentran definiciones sobre los Estados firmantes, así como términos o expresiones utilizados en el texto del Acuerdo, tales como “un Estado Contratante”, “el otro Estado Contratante”, “persona”, “sociedad”, “empresa”, “empresa de un Estado Contratante”, “empresa del otro Estado Contratante”, “tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional” y “negocio”. Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en el Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación del correspondiente Estado relativa a los impuestos que son objeto de. De igual manera, esta parte del Acuerdo contiene un artículo especial en el que se define la residencia y se establecen las reglas para resolver los conflictos que en relación con este punto surjan entre los Estados Contratantes. Adicionalmente, se define el concepto de “establecimiento permanente”, el cual es de particular importancia en el ámbito de los ADT, pues determina el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por parte de un residente del otro Estado Contratante.

La tercera parte del Acuerdo comprende los Artículos 6 a 20, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con el impuesto sobre la renta. Se destacan las siguientes disposiciones:

-- Artículo 6. Rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con el Estado en el que se encuentran ubicados los bienes inmuebles, se gravan exclusivamente en el Estado en el que se encuentran ubicados dichos bienes inmuebles;

-- Artículo 7. Utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce la actividad empresarial, excepto cuando dicha actividad se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas;

-- Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo; este artículo le asigna la facultad de gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional;

-- Artículo 9. Empresas asociadas; este artículo contiene disposiciones de control fiscal internacional, que buscan evitar la manipulación de precios entre empresas relacionadas con el fin de menoscabar la tributación de alguno de los Estados Contratantes;

-- Artículo 10. Dividendos; este artículo prevé la posibilidad de que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, y que sean distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante sean gravados por el Estado de residencia de tal sociedad a una tarifa reducida o limitada del 5%, si el beneficiario de dichos dividendos posee al menos el 25% del capital de la sociedad que distribuye los dividendos, o del 15% en los demás casos. Así mismo, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva facultad para gravarlos pero con la obligación de otorgar un descuento tributario por el impuesto pagado en el Estado de la fuente, por lo que en este caso el Estado de la residencia y el Estado de la fuente comparten jurisdicción para gravar. Por último, en relación con los dividendos resulta pertinente resaltar que en los casos en que, por efectos de la legislación interna colombiana, la utilidad obtenida por una sociedad no resulte gravada en cabeza suya, en el protocolo del artículo 10 se previó la posibilidad de que, en aras de la reciprocidad, Colombia grave los dividendos repartidos con cargo a dichas utilidades a una tarifa del 25%;

Artículo 11. Intereses; según este artículo, en general, la jurisdicción para gravar los intereses es compartida por el Estado de la residencia de quien percibe el interés y el Estado de la fuente, estando la tributación en el Estado de la fuente (Estado de residencia del deudor) sometida a un límite máximo. No obstante lo anterior, se consagran algunas excepciones en las que los intereses sólo podrán ser gravados por uno de los Estados Contratantes, atendiendo a la relevancia económica para cada uno de ellos de las operaciones que dan origen a dichos intereses;

Artículo 12. Regalías; según este artículo, la jurisdicción para gravar las regalías (que corresponden a las rentas provenientes de la explotación de marcas, patentes y toda clase de propiedad industrial y comercial) es compartida por el Estado de la residencia de quien percibe la regalía y el Estado de la fuente (Estado de residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial etc.), estando la tributación en el Estado de la fuente sometida a un límite máximo del 10%. Esta tarifa, así como las demás consagradas en el Acuerdo, son las que en general pactan los países en vías de desarrollo con los países desarrollados. Por último, para efectos del Acuerdo, dentro de la definición de regalías se incluyeron otras rentas originadas en la prestación de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría;

Artículo 13. Ganancias de capital; el artículo consagra diferentes reglas relativas a la tributación de las ganancias de capital, dependiendo del tipo de bien objeto de enajenación. Así por ejemplo, en el caso de los bienes inmuebles, la jurisdicción para gravar es exclusivamente del Estado en el que se encuentra ubicado el bien; en el caso de la enajenación de acciones y otros derechos representativos del capital de una sociedad, la jurisdicción para gravar es compartida por el Estado de la residencia del enajenante y el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones o derechos) sin sujeción, en el caso de este último, a ningún límite en cuanto a la tarifa; por último, en el caso de enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, la jurisdicción para gravar es exclusivamente del Estado en el que reside el enajenante;

Artículo 14. Rentas del trabajo dependiente; se gravan en el Estado de residencia del beneficiario, siempre y cuando este no permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración exceda en conjunto 183 días en cualquier lapso de doce meses, que comience o termine en el año fiscal considerado, y su remuneración no le sea pagada por o por cuenta de un residente de ese otro Estado Contratante o de un establecimiento permanente situado en él.

La cuarta parte de la Acuerdo consagra los métodos para eliminar la doble tributación en cada Estado Contratante y la quinta, correspondiente a los artículos 22 a 26 contiene disposiciones especiales. De esta última parte conviene destacar el artículo 25 que consagra una cláusula de limitación de beneficios, instrumento para la lucha contra el fraude o la evasión fiscal que impide el abuso del Acuerdo y propende por la colaboración entre las autoridades administrativas mediante el uso del mecanismo de consultas, cuyo objetivo es negar los beneficios del Acuerdo a cualquier persona o con respecto a cualquier transacción que se considere abusiva. Este aparte también contiene una disposición de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los nacionales de un Estado Contratante con respecto a los nacionales del otro Estado Contratante. Es pertinente subrayar también la inclusión de la disposición que consagra el intercambio de información tributaria de acuerdo con los estándares internacionalmente aceptados, la cual resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su labor de prevención y lucha contra la evasión fiscal internacional.

Por último, la parte final del Acuerdo contiene dos disposiciones sobre su entrada en vigor y terminación.

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el Proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá D. C., el 22 de marzo de 2012”.



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