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Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre P Artículo 20 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 20. Sometimiento de una reclamación a arbitraje





1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al arbitraje previsto en este artículo o ante un tribunal judicial o administrativo local, será indispensable agotar previamente la vía administrativa cuando la legislación de la Parte así lo exija. Dicho agotamiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de su iniciación por el inversionista y no deberá impedir que el inversionista solicite las consultas referidas en el artículo 19 (consultas y negociación).

2. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

a) El demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:

i) Que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A (Obligaciones Sustantivas), y

ii) Que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta;

b) El demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

i) Que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A (Obligaciones Sustantivas), y

ii) Que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta.

3. Sólo la violación de una obligación señalada en la Sección A (Obligaciones Sustantivas) puede ser sometida a una reclamación a arbitraje bajo esta Sección. Un inversionista no podrá someter a arbitraje bajo esta sección una reclamación acerca de la violación de la otra Parte de las obligaciones señaladas en los artículos 5.3 (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal), 9o (medidas sobre salud, seguridad y medioambientales), 15 (transparencia) y 17 (implementación).

4. Por lo menos seis (6) meses antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“Notificación de Intención”). En la notificación se especificará:

a) El nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

b) Por cada reclamación, la disposición de la Sección A (Obligaciones Sustantivas) que se alega haber sido violado y cualquier otra disposición aplicable;

c) Las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, incluyendo las medidas en cuestión, y

d) La reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

5. El demandante también debe entregar, junto con su notificación de intención, evidencia que establezca que es un inversionista de la otra Parte.

6. Siempre que hayan transcurrido por los menos seis (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que dan lugar a la reclamación, y siempre que el demandante haya cumplido con las condiciones señaladas en el artículo 22 (condiciones y limitaciones al consentimiento de Cada Parte), el demandante puede someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 2o:

a) De conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

b) De conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI;

c) De conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o

d) Si las partes contendientes lo acuerdan, ante una institución de arbitraje ad hoc o ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje.

7. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“Notificación de Arbitraje”) del demandante:

a) A que se refiere el párrafo 1o del artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

b) A que se refiere el artículo 2o del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

c) A que se refiere el artículo 3o de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado, o

d) A que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas bajo el párrafo 6o(d), sea recibida por el demandado.

8. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 6o, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado o complementado por este Acuerdo.

9. La responsabilidad entre las partes contendientes por la asunción de gastos, incluida, cuando proceda, la condena en costas de conformidad con el artículo 25.12 (realización del arbitraje), derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:

a) Por la institución arbitral ante la cual se ha sometido la reclamación a arbitraje, de acuerdo con sus reglas de procedimiento, o

b) De acuerdo con las reglas de procedimiento acordadas por las partes contendientes, cuando sea aplicable.

10. La Comisión creada conforme al artículo 37 (comisión) podrá tener el poder de hacer sus propias reglas complementando las reglas aplicables al arbitraje y podrá enmendar cualquier regla de su propia creación. Tales reglas podrán ser vinculantes para un Tribunal establecido bajo esta Sección, y para árbitros individuales que sirvan en tales Tribunales.

11. El demandante entregará junto con la Notificación de Arbitraje referida en el párrafo 7o:

a) El nombre del árbitro designado por el demandante, o

b) El consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

Colombia Art. 20 Se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007
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