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C Cio Artículo 1525 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Comercio
Artículo 1525. Reparaciones sujetas a deducción en la liquidación de avería gruesa

En la liquidación de la avería gruesa, las reparaciones que tengan tal carácter estarán sujetas a deducciones por diferencia de "viejo" a "nuevo" cuando el material o piezas viejas se reemplacen por nuevas, de conformidad con las normas siguientes:

Las deducciones estarán reguladas por la edad del buque a partir de la fecha del registro primitivo hasta la del accidente; sin embargo, las provisiones y artículos de consumo, aisladores, botes de salvamento y similares, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas o similares, máquinas y calderas, estarán reguladas por la edad de las respectivas partes a las cuales aquéllas se apliquen.

Ninguna deducción se hará para las provisiones, artículos de consumo y accesorios que no se hayan utilizado.

Las deducciones se practicarán sobre el costo del material o de las partes nuevas, inclusive la mano de obra y gastos de instalación, pero excluido el costo de desmontaje o desarme de las máquinas.

Los derechos de dique seco y tránsito y gastos de traslado del buque se pagarán íntegramente.

La limpieza y pintura del casco no se pagarán si el casco no ha sido pintado en los seis meses anteriores a la fecha del accidente.

A) Durante el primer año:

Todas las reparaciones se admitirán íntegramente excepto el raspaje, limpieza y pintura o revestimiento de la carena, de los cuales se deducirá un tercio;

B) De uno a tres años:

Deducción sobre el raspaje, limpieza y pintura de la carena como se establece en el literal A).

Se deducirá un tercio sobre las velas, aparejos, cabuyería, escotas cabos (que no sean de hilo metálico y cadena), toldos, encerados, provisiones, artículos de consumo y pintura.

Se deducirá un sexto de las partes de madera del casco, inclusive revestimiento de las bodegas, mástiles, vergas y botes de madera, muebles, tapicería, vajilla, objetos de metal y de vidrio, aparejos, cabuyería y cabos de hilo metálico, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas y similares, cables-cadenas y cadenas, aisladores, máquinas auxiliares, servomotores y conexiones wincher y plumas y conexiones, máquinas eléctricas y conexiones distintas de las máquinas de propulsión eléctrica; las demás reparaciones se considerarán por su valor íntegro.

El revestimiento de metal de los buques de madera o compuestos se pagará íntegramente, tomando como base el costo de un peso igual al peso bruto del revestimiento de metal extraído del buque, deducido el producido de la venta del metal viejo. Los clavos, el fieltro y la mano de obra para colocar el nuevo revestimiento estarán sujetos a la deducción de un tercio;

C) De tres a seis años:

Las deducciones se practicarán como se indica en el literal B), excepto un tercio que se deducirá a las partes de madera del casco, inclusive el revestimiento de las bodegas, mástiles, vergas y botes de madera, muebles, tapicería y un sexto que se deducirá de las partes de hierro de los mástiles y vergas de todas las máquinas (inclusive calderas y sus accesorios);

D) De seis a diez años:

Las deducciones se harán como se indica en el literal C), excepto un tercio que se deducirá de todos los aparejos, cabuyería, escotas, partes de hierro de los mástiles y vergas, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas y similares, aisladores, máquinas auxiliares, servomotores, wincher y plumas y accesorios y cualquier otra máquina (comprendidas calderas y sus accesorios);

E) De diez a quince años:

Se deducirá un tercio de todas las renovaciones, excepto de las partes de hierro del casco, de cemento y de las cadenas-cables, de las cuales se deducirá un sexto, y las anclas, cuyo valor se admitirá íntegramente, y

F) Mayor de quince años:

Se deducirá un tercio de todas las renovaciones, excepto las cadenas-cables de las cuales se deducirá un sexto, y las anclas, cuyo valor se admitirá íntegramente.

Colombia Art. 1525 CCom, CDC, C Co
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