Imprimir

CGP Artículo 391 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/03/2024

Código General del Proceso
Artículo 391. Demanda y contestación

El proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes.

Solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84 cuando el juez los considere indispensables.

La demanda también podrá presentarse verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán este y el demandante. La demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario mediante acta.

El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales podrán elaborar formularios para la presentación de la demanda y su contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato.

El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.

La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se levantará un acta que firmará este y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio.

Colombia Art. 391 Código General del Proceso
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...389 390 391 392 393 ...627

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes, la duración del proceso depende del tipo de proceso y de otros factores externos, posiblemente en el proceso que usted tiene haya alguna audiencia o diligencia que desarrollarse y debe estar pendiente a la fijación de ma fecha de las mismas.


Dirección: https://www.instagram.com/consultatioiura/

Email: [email protected]

Sitio web: https://consultatioiura.wixsite.com/my-site

WhatsApp: 3169292102

Cotice el valor de sus consultas jurídicas personalizadas con nosotros, a través del correo electrónico o vía WhatsApp.

https://leyes.co/user/2890.htm

1   0

Después de que el curador conteste la demanda , cuánto tiempo puede pasar para que halla una sentencia?

0   0

El artículo 391 del código general del proceso habla de los tiempos para contestar la demanda, esto en general para los procesos verbales sumarios. Al respecto hay que tener en cuenta los procesos verbales que no son sumarios, es decir los procesos que no son cortos, sino que por su complejidad y temas especiales, implican un nivel de debate más alto, los cuales se contestan en 20 días (art 369), entre muchas otras diferencias según el proceso verbal que se trate.

La última vez era editado: 18/02/23 02:16:39

Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

2   0

Acerca de lo indicado en el artículo 391 del cod general del proceso, sobre la contestación de la demanda, es importante aclarar que cuando no se contesta o se contesta de manera incorrecta, el juez debe presumir que son ciertos los hechos que indica el demandante y que podrían probarse con la confesión del demandado, es decir, los hechos por los cuales surge una obligación del demandado y correlativamente un derecho a favor del demandante y ante los cuales el demandado guarda silencio y no necesitan una prueba especial para demostrar que son verdad (Ej: Probar la propiedad de un inmueble sólo se puede con el certificado de tradición, no con confesión, el estado civil sólo con el registro civil etc).


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

2   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse