Constitución Política de Colombia Artículo 198 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/02/2019
Constitución Política de Colombia
Artículo 198.
El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 76
Colombia Art. 198 Constitución Política de Colombia