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Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones Artículo 3o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones
Artículo 3o. Operaciones del fondo



SECCIÓN I.

DISPOSICIÓN GENERAL.

Las operaciones del fondo se administrarán a través de tres facilidades, a saber: La facilidad de cooperación técnica, la facilidad de recursos humanos y la facilidad de la promoción de la pequeña empresa. El Comité de Donantes tendrá la responsabilidad de asegurar que todas las operaciones del Fondo sean consistentes con los programas generales y las políticas aplicables del Grupo del Banco, así como con la estrategia y el programa del Grupo del Banco para los respectivos países resultantes del diálogo continuo y de las prioridades de desarrollo del respectivo país conforme los mecanismos formales establecidos en el Convenio de Administración.

SECCIÓN II.

LA FACILIDAD DE COOPERACIÓN TÉCNICA.

En el marco de la facilidad de cooperación técnica se otorgarán recursos con fines de asistencia técnica, ya sea a los gobiernos, agencias gubernamentales, entidades de privatización, bolsas de valores u otros organismos, según sea apropiado, para lograr el cumplimiento de los objetivos del Fondo y, en particular, para financiar lo siguiente:

(a) Estudios de diagnóstico de países para identificar limitaciones a la inversión, incluidas las de carácter jurídico, financiero y de reglamentación;

(b) El desarrollo de planes nacionales para la reforma global de las políticas y del medio ambiente jurídico para inversiones, en conjunción y como complemento de los programas del Banco para cada país;

(c) Servicios de asesoría para implementar los planes referidos en el párrafo (b), los que podrán incluir asesoría respecto de la reforma legislativa en materia de inversiones, de propiedad intelectual, comercial, regímenes tributarios, laboral, protección del medio ambiente y procedimientos, así como asesoría en la implementación de dicha legislación y respecto de las entidades de reglamentación;

(d) Asesoramiento en materia de diseño e implementación de los programas de privatización, incluyendo asesoramiento respecto de valuación y técnicas para la privatización de empresas específicas; y

(e) Apoyo en el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros a fin de: (i) eliminar los obstáculos (tales como las distorsiones de tasas de interés) y fomentar la sana competencia; (ii) desarrollar salvaguardias solventes y prudentes, incluyendo estándares de contabilidad y de difusión de información, e instituciones que las supervisen; (iii) ampliar la capacidad del sector bancario y de los mercados de capital por medio de sistemas de información más directos, transparentes y técnicamente actualizados; y (iv) adoptar otras medidas para el fortalecimiento del sector financiero, tales como asesorar en la creación y desarrollo de mercados de capitales o de productos básicos.

SECCIÓN III.

LA FACILIDAD DE RECURSOS HUMANOS

En el marco de la facilidad de recursos humanos se otorgarán recursos a gobiernos, agencias gubernamentales, instituciones docentes u otros, según sea apropiado, a fin de desarrollar la base de recursos humanos necesaria para incrementar los flujos de inversión y ampliar el sector privado y, en particular, para financiar lo siguiente:

(a) Capacitación de los trabajadores que puedan verse desplazados como consecuencia de la implementación de las reformas relativas a inversiones, a la reducción del gasto público y a la reestructuración o privatización de empresas por los gobiernos;

(b) Capacitación de trabajadores y de cuadros directivos asegurando que satisfagan las necesidades de los inversores y de un sector privado más amplio, y que los cuadros directivos estén familiarizados con las prácticas internacionales en materia de finanzas, contabilidad, planificación, comercialización y distribución, informática para la administración y otros;

(c) Capacitación de individuos que puedan desempeñar las funciones de reglamentación esenciales para el funcionamiento de un sistema de mercado, incluyendo capacitación en otras disciplinas tales como protección al consumidor, protección de los trabajadores, administración de las leyes sobre competencia desleal y protección del medio ambiente;

(d) Capacitación de profesionales a los que se considere importantes para el desarrollo de la economía local mediante el fortalecimiento de la capacidad científica, técnica y de gestión de los recursos humanos; y

(e) Fortalecimiento del adiestramiento vocacional y de otras instituciones que sirven a los fines expuestos en los apartados (a), (b), (c) y (d).

SECCIÓN IV.

LA FACILIDAD DE PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA EMPRESA

(a) Para la consecución de los objetivos del Fondo, como se indica mas adelante, se otorgará financiamiento a microempresas y pequeñas empresas nacionales, ya sea directamente o a través de intermediarios, y a las instituciones que las sirvan, en el marco de la facilidad de promoción de la pequeña empresa.

(b) A los efectos del párrafo (a), se podrán otorgar recursos para cooperación técnica a organizaciones no gubernamentales e instituciones financieras nacionales (incluyendo intermediarios financieros) para ampliar el volumen, y la gama de servicios que éstos ofrecen a microempresas o a pequeñas empresas. Dicho financiamiento para cooperación técnica podrán emplearse para ayudar a esas organizaciones e instituciones a alcanzar los siguientes objetivos:

(i) Mejorar las prácticas financieras y comerciales a fin de que sean económicamente independientes;

(ii) Desarrollar facilidades innovativas, como por ejemplo, mecanismos de arrendamiento financiero y de redescuento, y participar en el mercado interbancario; y

(iii) Desarrollar servicios para ayudar a microempresas o a pequeñas empresas a elaborar planes comerciales, identificar oportunidades para efectuar operaciones rentables e identificar fuentes de financiamiento y resolver problemas específicos a la comercialización u otros.

(c) Así mismo, a fin de alcanzar los objetivos referidos en el párrafo (a), se establecerá un Fondo de Inversiones para la pequeña empresa. Fondo que, en todo momento y a todos los efectos, se mantendrá, utilizará, comprometerá, invertirá y contabilizará separado del resto de los recursos del Fondo Multilateral de Inversiones. Los recursos del Fondo de Inversiones para la pequeña empresa podrán emplearse para otorgar préstamos, efectuar inversiones en el capital social e inversiones análogas a las de participación en el capital social, en pequeñas empresas y micro empresas y a organizaciones no gubernamentales e instituciones financieras nacionales que estén estableciendo o ampliando servicios para las microempresas o las pequeñas empresas, o que estén otorgándoles préstamos o invirtiendo recursos en ellas. El Comité de Donantes determinará los términos y condiciones básicas de dichos préstamos e inversiones. Todas las sumas que reciba el Banco provenientes de las operaciones del Fondo de Inversiones para la pequeña empresa, ya sean dividendos, intereses u otros, se depositarán en la cuenta del Fondo Multilateral de Inversiones para que el Comité de Donantes las asigne conforme lo dispuesto en la Sección 3 del Artículo 4.

SECCIÓN V.

Principios aplicables a las operaciones del Fondo

(a) El financiamiento con cargo al Fondo se otorgará con arreglo a los términos y condiciones del presente Convenio, de conformidad con las reglas establecidas en los Artículos III, IV y VI del Convenio Constitutivo del Banco interamericano de Desarrollo (en adelante denominado "Carta Orgánica"), con las políticas del Banco aplicables a sus propias operaciones y con las reglas y políticas de la Corporación interamericana de Inversiones, si procediese. Además, si bien todos los países en vías de desarrollo miembros del Banco son potenciales beneficiarios de financiamiento con recursos del Fondo, dicho financiamiento sólo se otorgará a aquéllos que satisfagan las siguientes condiciones:

(i) En el caso de asistencia concesional cuando el beneficiario haya establecido que dicha asistencia probablemente tendrá un efecto canalizador en los flujos de inversiones;

(ii) Cuando el país en vías de desarrollo miembro del Banco en cuyo territorio vayan a utilizarse los recursos:

(A) Esté cumpliendo con los términos y condiciones de un préstamo sectorial para inversiones existente entre dicho país y el Banco, o

(B) (1) En el caso de financiamiento recibido al amparo de la Sección 2 (a), (b) o (c) de este Artículo, se comprometa a aplicar una política macroeconómica sólida y reformar el sector de inversiones; o

(2) En el caso de cualquier otro tipo de financiamiento recibido en el marco de este Convenio, esté implementando una política macroeconómica sólida y medidas de política y otras prácticas que hayan eliminado y sigan eliminando obstáculos al aumento del flujo de inversiones, y que en su consecuencia se expanda significativamente el sector privado; y

(iii) Cuando el país en vías de desarrollo miembro del Banco, en cuyo territorio se utilizarán los recursos, esté cumpliendo con sus obligaciones con las Instituciones Financieras Internacionales relevantes.

(b) Al decidir si debe o no conceder fondos, el Comité de Donantes tendrá particularmente en cuenta el compromiso del país correspondiente a la reducción de la pobreza y a la reforma del régimen de inversiones, al costo social de las reformas económicas, a las necesidades económicas de los probables beneficiarios y a los niveles relativos de pobreza de los países miembros.

(c) El financiamiento en el territorio de los países miembros del Banco de Desarrollo del Caribe que no son miembros del Banco Interamericano de Desarrollo, será otorgado en consulta con, con el acuerdo de, y a través del Banco de Desarrollo del Caribe, en condiciones consistentes con los principios de esta Sección, y tal como lo decida el Comité de Donantes.

(d) Los recursos del Fondo no se emplearán para financiar o sufragar aquellos costos de proyectos incurridos con anterioridad a la fecha en que los recursos del fondo se encuentren disponibles.

(e) Los recursos de una facilidad se podrán conceder sujetos a recuperación contingente de fondos desembolsados, cuando proceda. Todos los montos así recuperados se depositarán en la cuenta del Fondo Multilateral de Inversiones para que el Comité de Donantes los asigne de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 3 del Artículo 4.

(f) Sólo las personas físicas o las empresas de los donantes, o de los países regionales en vías de desarrollo miembros del Banco serán elegibles para las licitaciones con cargo a los recursos del Fondo, excepto que los países en vías de desarrollo miembros del Banco de desarrollo del Caribe serán elegibles para las licitaciones con cargo al financiamiento a que se refiere el párrafo (c) de esta Sección.

(g) Los recursos del Fondo no podrán emplearse para financiar operación alguna en el territorio de un país regional en vías de desarrollo miembro del Banco si el país en cuestión se opone a dicho financiamiento.

Colombia Art. 3o Se aprueban el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones, suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992
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