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Convenio sobre Importación Temporal Artículo 23 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Convenio sobre Importación Temporal
Artículo 23.



1. Toda controversia entre dos o más Partes contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio se dirimirá, en la medida de lo posible, mediante negociación directa entre dichas Partes.

2. Toda controversia que no pudiese resolverso mediante negociación directa será llevada por las Partes en controversia ante el Comité administrativo, que la estudiará y emitirá recomendaciones para su resolución.

3. Las Partes en controversia podrán acordar por anticipado aceptar las recomendaciones del Comité administrativo.

Firma, ratificación y adhesión



Colombia Art. 23 Se aprueba el Convenio sobre Importación Temporal, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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