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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 177 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 177. Vigilancia y control

Los almacenes generales de depósito continuarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictará las normas reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de resoluciones motivadas:

a. Fijar las tarifas máximas que los almacenes generales de depósito pueden cobrar por los servicios que presten;

b. Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos, que pueden recibir los almacenes cuando así lo considere necesario;

c. Suspender transitoriamente las operaciones de depósito, de expedición de títulos sobre determinadas mercancías o productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículos importados no indispensables, suspensión que podrá ser para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas;

d.



e. Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su reavalúo, cuando fuere el caso;

f. Señalar el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal disposición, cuando lo hubiere;

g. Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel, los de mercancías de género, la financiación de mercancías en tránsito, y el manejo y control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio;

h. Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes, según la naturaleza de la operación, señalando la forma y contenido de aquellos;

i. Autorizar nuevas operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan los almacenes generales de depósito;

j. Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros;

k. Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercancías depositadas;

l. Señalar el procedimiento conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada;

m. Aprobar cualquier reforma que quiera introducirse a los reglamentos de los almacenes, y los proyectos de distribución de utilidades y de colocación de acciones por aumento de capital, y

n. Fijar la relación entre el valor de los depósitos de mercancías que los almacenes generales de depósito pueden tener y su patrimonio técnico.

CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA Y DE LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS, REASEGUROS Y SUS INTERMEDIARIOS

ASPECTOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA

Colombia Art. 177 Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
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