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Ley de Protección Integral a la Familia Artículo 8A Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Protección Integral a la Familia
Artículo 8A.

Las entidades promotoras de salud públicas y privadas, o quien haga sus veces, deberán adaptar sus servicios para las familias numerosas y múltiples modificando sus reglamentos en lo pertinente.

Deberán incluir en sus programas de asesoría prenatal información sobre embarazos múltiples, así como atención y seguimiento psicosocial especializada, en cualquier etapa del embarazo y garantizar el acceso a un especialista en medicina materno fetal para su control y seguimiento que según criterio médico sea necesario para el correcto desarrollo del embarazo.

En etapas post natales deberán facilitar el acceso a servicios a domicilio para niños prematuros en plan canguro y vacunación, consulta especializada, atención psicológica, psiquiátrica y neurológica y demás servicios que según criterio médico se requieran para el correcto desarrollo.

Las entidades a las que se refiere este artículo capacitaran el personal médico para la atención idónea de partos por embarazos múltiples en todos los centros médicos.

PARÁGRAFO. En el plazo máximo de un año después de promulgada esta ley, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá realizar estudios para evaluar la necesidad de la inclusión de vacunas y la viabilidad de su esquema de financiación a través del Plan Ampliado de Inmunización (PA). De conformidad con los resultados, el PAI, garantizará, de acuerdo con el estudio y de manera progresiva, la protección con la aplicación de las vacunas, Hexavalente, Neumococo Conjugado PCV13 (incluye serotipos 19A, 6A Y 3), vacunas Meningococo Conjugado (serogrupos ACYW) para los niños prematuros y a término de bajo peso que se encuentren en programa canguro



Colombia Art. 8A Ley de Protección Integral a la Familia
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