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Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilega Artículo 20 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales
Artículo 20. Titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales ubicados en zonas legalizadas urbanísticamente

Los Registradores de Instrumentos Públicos, o las entidades que hagan sus veces, registrarán, mediante resolución administrativa que servirá de título, a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, el derecho de dominio de los predios que están afectos al uso público, tales como vías, parques, plazoletas, edificaciones institucionales o dotacionales Y de servicios públicos, siempre que dicha destinación y uso esté señalada en la cartografía oficial, aprobada por la entidad catastral y urbanística competente a nivel municipal, distrital, departamental o nacional, según corresponda.

Parágrafo 1. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Resolución o decreto aprobatorio del proyecto de legalización o urbanización de los predios, o documento que haga sus veces;

b) Plano urbanístico aprobado, con la indicación de cada zona de uso público con áreas y mojones;

c) Acta de recibo suscrita por el titular del derecho de dominio o por la Junta de Acción Comunal, o acta de toma de posesión practicada por el AIcalde Municipal o Distrital o la entidad competente o quien este delegue, de las zonas de cession gratuitas obligatorias señaladas en la cartografía de planeación; o documento que haga sus veces;

d) Manzana catastral de los predios o cartografía oficial que haga sus veces para sectores antiguos o consolidados. 

Parágrafo 2°. El registrador de instrumentos públicos, en el evento de no lograr identificar el folio de matrícula inmobiliaria del globo en mayor extensión, dejará constancia de ello y procederá a la asignación de un folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los predios de uso público, registrando como titular de este a la entidad territorial solicitante.

Parágrafo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro en un término no superior a 3 meses de emitida la presente ley, deberá reglamentar el presente artículo por medio de un acto administrativo, el cual deberá contar con por lo menos, procedimiento, términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, los requisitos establecidos en este artículo y término I total del trámite, sin perjuicio de aspectos adicionales que considere la Superintendencia deba tener dicha titulación. 



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