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Se constituye el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Ins Artículo 25 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se constituye el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Insumos Agropecuarios
Artículo 25. Plataforma digital para la comercialización de productos agrícolas

En el marco de la Política Nacional Agropecuaria, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo no mayor a 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, establecerá una plataforma tecnológica para la compra directa por la ciudadanía de los productos y servicios ofrecidos por los pequeños y medianos productores agrícolas que además permita definir la demanda específica de los productores y les permita ponerse en contacto con diferentes proveedores, de igual forma, apoyará la digitalización de las transacciones comerciales que permita acordar las cadenas de comercialización entre proveedores  y productores. La formulación, seguimiento y evaluación de las políticas de insumos y generar alertas tempranas frente a la variación de precios que afecte el sector agrícola colombiano.

 

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá, fortalecerá y apoyará la implementación tecnológica que permitan optimizar el uso de insumos agrícolas.



Colombia Art. 25 Se constituye el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Insumos Agropecuarios, se crea el Fondo de Acceso a los Insumos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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