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Se crean parques de integración para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional Artículo 5 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se crean parques de integración para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional
Artículo 5. Estándares mínimos de infraestructura

Para efectos de definir los estándares mínimos de infraestructura requeridos en el artículo anterior, la reglamentación cumplirá con los siguientes criterios: 

  

  1. Accesibilidad universal y equidad: Los mobiliarios y espacios de uso común, deben estar acondicionados con objetos, herramientas, y elementos que permitan que los parques de integración para niños, niñas y adolescentes puedan ser utilizados sin mayor esfuerzo por todos independiente de las condiciones físicas y psíquicas, edad, género, entre otras, garantizando la igualdad de condiciones de acceso al entorno físico. 

Para esto, los parques de integración para niños, niñas y adolescentes dispondrán de rampas, pasamanos, vados peatonales, equipamientos adaptados con su respectiva señalización de uso y superficies de seguridad que permitan ser utilizados por todos, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni de diseño especial para categorías particulares de usuarios. 

  1. Calidad: Los bienes y servicios de los parques de integración para niños, niñas y adolescentes deben estar diseñados de tal manera que sean resistentes y ambientalmente sostenibles. 

  2. Uso común: Los parques de integración para niños, niñas y adolescentes deberán permitir la inclusión, accesibilidad, uso, disfrute y participación de toda la niñez. 

  3. Seguridad: El diseño de los parques de integración para niños, niñas y adolescentes debe permitir la prevención y disminución del riesgo de sus asistentes por accidentes, para lo cual se deberán acondicionar espacios, elementos o materiales que garanticen la seguridad. 

  4. Señalización: Se dispondrá del uso de símbolos en lenguaje claro, compresible y accesible en el marco del diseño universal que permita la evacuación y emergencia. 



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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