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Se crean parques de integración para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional Artículo 6 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se crean parques de integración para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional
Artículo 6. Plan de adaptación a infraestructura accesible

Los Gobiernos Municipales y Distritales, formularán un plan de adaptación cuya finalidad será lograr la adecuación gradual y progresiva de los parques infantiles o espacios de recreación públicos que hayan sido construidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; a las exigencias de accesibilidad de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad bajo la modalidad de parque de integración que reglamente el Gobierno Nacional. 

Para tal efecto se tendrá en cuenta: El marco fiscal de mediano plazo, el diagnóstico de infraestructura recreativa de la entidad territorial y la focalización de la con discapacidad beneficiaria. 

  

Parágrafo 1°. El plan de adaptación será priorizado dentro de la política pública nacional de discapacidad e inclusión social (2013-2022) y las que se formulen en los tres (3) periodos de gobierno siguientes a la expedición de la presente ley. 

  

Parágrafo 2°. Las obras de adecuación previstas dentro del plan de adaptación podrán ser cofinanciadas con recursos de la Nación y los entes territoriales. 



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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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