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Se dictan normas para la creación de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal Artículo 15 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se dictan normas para la creación de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal
Artículo 15. Funciones de la subdirección de análisis de impacto fiscal

Son funciones de esta subdirección:

a) Prestar el apoyo técnico y administrativo necesario a la Dirección de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), para el cabal cumplimiento de sus funciones;

b) Asesorar a la Dirección en la identificación y evaluación de los proyectos de ley que tengan impacto fiscal;

c) Adelantar las acciones necesarias para la preparación, presentación y divulgación de los documentos e investigaciones de la subdirección;

d) Elaborar los informes estadísticos que permitan la toma de decisiones sobre proyectos de ley que tengan impacto fiscal;

e) Consolidar y preparar los informes que la Dirección requiera para cumplir con el objeto de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP);

f) Realizar el seguimiento a la actividad económica y la elaboración de documentos descriptivos y analíticos que apoyen la toma de decisiones en los proyectos de ley que tienen impacto fiscal;

g) Coordinar y apoyar técnicamente el análisis de la información que tiene que ver con la preparación, presentación y estudio de proyectos de ley que tengan impacto fiscal;

h) Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

Colombia Art. 15 Se dictan normas para la creación de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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