Se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad (Se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad may) Colombia
Se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Interpretación normativa
- Artículo 3o. Definiciones
- Artículo 4o. Principios
- Artículo 5o. Criterios para establecer salvaguardias
- Artículo 6o. Presunción de capacidad
- Artículo 7o. Niños, niñas y adolescentes
- Artículo 8o. Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal
- Artículo 9o. Mecanismos para establecer apoyos para la realización de actos jurídicos
- Artículo 10. Determinación de los apoyos
- Artículo 11. Valoración de apoyos
- Artículo 12. Lineamientos y protocolos para la realización de valoración de apoyos
- Artículo 13. Reglamentación de la prestación del servicio de valoración de apoyos
- Artículo 14. Defensor personal
- Artículo 15. Acuerdos de apoyo
- Artículo 16. Acuerdos de apoyo por escritura pública ante notario
- Artículo 17. Acuerdos de apoyo ante conciliadores extrajudiciales en derecho
- Artículo 18. Duración de los acuerdos de apoyo
- Artículo 19. Acuerdos de apoyo como requisito de validez para la realización de actos jurídicos
- Artículo 20. Terminación y modificación del acuerdo de apoyos
- Artículo 21. Directivas anticipadas
- Artículo 22. Suscripción de la directiva anticipada
- Artículo 23. Contenido de las directivas anticipadas
- Artículo 24. Ajustes razonables relacionados con las directivas anticipadas
- Artículo 25. Personas de apoyo en directivas anticipadas
- Artículo 26. Obligatoriedad de las decisiones expresadas por medio de una directiva anticipada
- Artículo 27. Prevalencia de la voluntad posterior de la persona titular del acto
- Artículo 28. Cláusula de voluntad perenne
- Artículo 29. Publicidad de la directiva anticipada
- Artículo 30. Incorporación de la directiva anticipada en la historia clínica
- Artículo 31. Modificación, sustitución y revocación
- Artículo 32. Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos
- Artículo 33. Valoración de apoyos
- Artículo 34. Criterios generales para la actuación judicial
- Artículo 35. Competencia de los jueces de familia en primera instancia en la adjudicación judicial de apoyos
- Artículo 36. Adjudicación de apoyos sujeto a trámite de jurisdicción voluntaria
- Artículo 37. Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico
- Artículo 38. Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico
- Artículo 39. Validez de los actos establecidos en la sentencia de adjudicación de apoyos
- Artículo 40. Participación del ministerio público
- Artículo 41. Evaluación de desempeño de los apoyos adjudicados judicialmente
- Artículo 42. Modificación y terminación de los procesos de adjudicación judicial de apoyos
- Artículo 43. Unidad de actuaciones y expedientes
- Artículo 44. Requisitos para ser persona de apoyo
- Artículo 45. Inhabilidades para ser persona de apoyo
- Artículo 46. Obligaciones de las personas de apoyo
- Artículo 47. Acciones de las personas de apoyo
- Artículo 48. Representación de la persona titular del acto
- Artículo 49. Formas de apoyo que no implican representación
- Artículo 50. Responsabilidad de las personas de apoyo
- Artículo 51. Actos jurídicos que involucren bienes sujetos a registro
- Artículo 52. Vigencia
- Artículo 53. Prohibición de interdicción
- Artículo 54. Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio
- Artículo 55. Procesos de interdicción o inhabilitación en curso
- Artículo 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación
- Artículo 57. modifíquese el artículo 1504 del Código Civil, que...
- Artículo 58. Modifíquese el artículo 784 del Código Civil, que...
- Artículo 59. modifíquese el ordinal 2 contenido en el artículo 62 del...
- Artículo 60. Modifíquese el artículo 2346 del Código Civil, que...
- Artículo 61. Derogatorias
- Artículo 62. El Gobierno nacional, en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados...
- Artículo 63. Vigencia
Otras regulaciones
Normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo Se autoriza a la Asamblea del Departamento de Antioquia para emitir la Estampilla Pro-Hospitales Públicos de departamento de Antioquia Se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de lo Dispuesto Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones Se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras disposicionesMejores juristas
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Abogado Jesús Crúz Olivella
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Aunque la ley indica que un progenitor que no cumpla con el pago de los alimentos, no será escuchado para reclamar ningún derecho sobre su hijo(a), es necesario aclarar que la entidad competente que conozca un caso en el que el padre o madre deudora, desee ver a sus hijos, deberá analizar detenidamente cada situación, con el fin de que se garanticen todos los derechos fundamentales que tienen los niños y niñas. Pues las visitas son a veces la única forma en la que el menor puede ejercer su derecho a tener una familia. Recordemos que en el tema de infancia y adolescencia, siempre debe prevalecer el derecho de los niños y niñas.
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Buenos días tengo una pregunta. Tuve un accidente en casi con mi hija menor de 8 años quien fue operada y hospitalizada, y la empresa para la que trabajo lo que hizo fue adelantarme descansos por los 5 días que estuve ausente de mi trabajo.
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Buenas noches.
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