Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios Artículo 10 Colombia
Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables
Artículo 10.
El Gobierno nacional reglamentará la forma en que los titulares mineros o los contratistas de contratos E&P, cumplirán con la obligación de inversión en servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en la presente ley, lo cual podrá hacerse a través de, entre otras, cofinanciación a proyectos de las entidades territoriales o de las empresas de servicios públicos que operen en la zona de influencia de los proyectos.
La inclusión de lo dispuesto en esta ley en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) y Planes de Gestión Social (PGS), se hará de acuerdo al ámbito de aplicación de esta ley, una vez se expida la respectiva reglamentación por parte del Gobierno nacional.
Colombia Art. 10 Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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