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Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios Artículo 8 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables
Artículo 8.

El incumplimiento de los criterios establecidos en la presente ley en materia de elaboración y ejecución de los programas en beneficio de las comunidades estipulados en el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012 y de los planes de gestión social contemplados en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 dará lugar a las sanciones y multas consagradas en la Ley 685 del 2001 (Código de Minas), y la Resolución número 91544 del 24 de diciembre del 2014, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las normas que la modifiquen o sus­tituyan, así como en los respectivos contratos de concesión para el caso del sector de minería, y los contratos de E&P para el caso del sector de hidrocarburos. 



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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