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Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios Artículo 9 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables
Artículo 9.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, deberán incorporar dentro de las guías y/o términos de referencias para Programas en Beneficio de las Comunidades y Planes de Gestión Social, según corresponda, los criterios de priorización estipulados en la presente ley. 



Colombia Art. 9 Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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