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Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios Artículo 2 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables
Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a los contratos de concesión de gran minería y a los contratos de exploración y producción (E&P) de hidrocarburos en etapa de producción celebrados y perfeccionados a partir del año 2021. 

Parágrafo 1°. Las normas establecidas en la presente ley para el sec­tor de minería, sólo se aplicarán en la etapa de explotación de los con­tratos de concesión clasificados como de gran minería. 

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en esta ley no aplicará a los contratos que se celebren en virtud de procesos de asignación de áreas por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que hayan iniciado y que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de la pre­sente ley. Tampoco aplicará para los contratos que surtan la conversión de Contratos de Evaluación Técnica (TEA) a Contratos de Exploración y Producción (E&P) de hidrocarburos, y de contratos de asociación a convenio de exploración y explotación o a convenio de explotación. 

Parágrafo 3°. Con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de las zonas de influencia de los contratos mencionados en este artículo y de promover la equidad y el aprovechamiento digno de los mismos, los criterios de priorización podrán ser acogidos por los contratistas o titulares mineros que hayan celebrado contratos con ante­rioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 



Colombia Art. 2 Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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