Imprimir

Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios Artículo 4 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables
Artículo 4.

La inversión en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) a los que se refiere el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012 se deberá ejecutar de acuerdo con los siguientes parámetros: 

- En etapa de exploración y producción, el valor de la inversión en ningún caso deberá ser inferior al 1% del valor total de la inver­sión contenida en cada fase del Programa Exploratorio Mínimo, Adicional o Posterior, o Programa de Retención y en cada uno de los programas anuales de operación, respectivamente. 

Parágrafo. Por cada fase de la etapa de exploración, se deberán cum­plir con las inversiones en Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) de conformidad con lo estipulado en cada uno de los Contratos de Exploración y Producción (E&P). En la etapa de producción, las inversiones en Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) se deberán cumplir de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y se harán anualmente conforme a los programas anuales de operación. 



Colombia Art. 4 Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1 2 3 4 5 6 ...12

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse