Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios Artículo 5 Colombia
Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables
Artículo 5. Priorización para la inversión en la prestación de servicios públicos domiciliarios dentro de las líneas estratégicas de los Planes de Gestión Social (PGS) en los contratos de concesión de gran minería
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces deberá incluir como criterio de priorización dentro de las líneas estratégicas definidas en los términos de referencia de los Planes de Gestión Social (PGS) de los contratos de concesión de gran minería, la inversión en la prestación de servicios públicos domiciliarios a las comunidades que se encuentren en la zona de influencia del proyecto minero.
Parágrafo 1°. En cumplimiento del principio constitucional de la participación ciudadana, en aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en la zona de influencia no cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, el titular minero presentará las líneas de acción que tendrá el Plan de Gestión Social priorizando la inversión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para que la comunidad priorice el o los proyectos presentados. En caso de que la comunidad esté interesada en otro tipo de proyectos, podrá elegir de los proyectos priorizados en las líneas de acción de los Planes de Gestión Social.
En aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en la zona de influencia cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, los Planes de Gestión Social serán direccionados conforme a los términos de referencia establecidos por la Autoridad Minera para tal fin.
Parágrafo 2°. Las inversiones que se realicen en los Planes de Gestión Social para la inversión en prestación de servicios públicos domiciliarios, deberán contemplar los costos y cargos de conexión para la entrada en operación del servicio, en el marco del monto a invertir según sus obligaciones contractuales y de acuerdo a la reglamentación del Gobierno nacional.
Parágrafo 3°. Inclusión de energías renovables alternativas para la transición energética. Las inversiones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, energía para la cocción de alimentos y energía para la distribución, purificación y tratamiento de aguas incluirán la implementación de energías renovables alternativas.
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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