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Se establecen incentivos tributarios para la formación y educación de la Fuerza Pública. Becas para Artículo 4 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establecen incentivos tributarios para la formación y educación de la Fuerza Pública. Becas para la Fuerza Pública
Artículo 4. Becas para la Fuerza Pública

Las becas de estudio de las que trata esta ley podrán ser total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir matrícula, dotación, manutención, útiles, libros y transporte, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo. 

Parágrafo 1°. Los becarios serán ciudadanos colombianos que por primera vez ingresen a la formación en la Fuerza Pública y aquellos estudiantes de las distintas academias que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación. 

Parágrafo 2°. Se priorizará la asignación de becas de las que trata el presente artículo a aspirantes que provengan de los municipios con mayores índices de pobreza, mayor afectación por el conflicto armado, menor presencia institucional y mayor afectación por economías ilegales. 

Parágrafo 3°. Dentro de los criterios para la asignación de las becas, deberá tenerse en consideración el desempeño académico y las condiciones socioeconómicas del aspirante, entre otros. 

Parágrafo 4°. En virtud del principio de trasparencia administrativa, anualmente el Ministerio de Defensa Nacional deberá rendir un informe al Congreso de la República de los recursos recibidos, su destinación y la forma de asignación. 

Parágrafo 5°. El Gobierno nacional, en cabeza de los Ministerios de Defensa Nacional y Ministerio de Educación, dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente ley reglamentará la materia. 



Colombia Art. 4 Se establecen incentivos tributarios para la formación y educación de la Fuerza Pública. Becas para la Fuerza Pública
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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