Se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública Artículo 28 Colombia
Se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública
Artículo 28.
Adiciónase un parágrafo nuevo al artículo 4o “Financiación de Estudios” de la Ley 1699 del 27 de diciembre de 2013, el cual quedará así: Aquellos Pensionados por invalidez, adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, podrán ceder su beneficio en educación a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años.
PARÁGRAFO. El hijo menor de veinticinco (25) años al cual le sea cedido el beneficio en educación podrá ser acreditado con el carné de la Ley 1699 de 2013 única y exclusivamente, para efectos del presente artículo.
Colombia Art. 28 Se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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