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Se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública Artículo 26 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública
Artículo 26. Comisión intersectorial para la atención integral al veterano

Créase la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano. Esta Comisión actuará como ente de consulta, diseño, deliberación, coordinación, orientación, y evaluación de las estrategias y acciones a desarrollar para la materialización de la presente Ley. También le corresponde el diseño de la Ruta de Atención para los beneficiarios del artículo 2o de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión estará integrada por:

- El Ministro de Defensa Nacional quien podrá delegar en el Viceministro para el GSED y Bienestar.

- El Ministro del Interior o su Viceministro delegado.

- El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

- El Ministro de Trabajo o su delegado.

- El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

- El Ministro de Cultura o su delegado.

- El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

- El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

- El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), o su delegado.

- El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), o su delegado.

- Director de la Caja de Retiro de las FF.MM., o su delegado.

- Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, o su delegado.

- Un representante del Consejo de Veteranos.

PARÁGRAFO 2o. La comisión será presidida por el Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

PARÁGRAFO 3o. Las funciones de la Comisión serán definidas en el Decreto Reglamentarlo que se expida para el cumplimiento de la presente ley.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio del Interior deberá realizar en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las articulaciones y gestiones necesarias con los entes territoriales para la realización de programas de atención preferencial para los beneficiarios de la presente ley.

PARÁGRAFO 5o. Para las delegaciones de la presente comisión, en el caso de los Ministerios los delegados deberán ostentar el cargo de Viceministro y en el caso de Directores el delegado deberá ser el Subdirector.

PARÁGRAFO 6o. El Director del Departamento de Prosperidad Social, o su delegado, podrá ser invitado a las sesiones de la Comisión cuando se aborden temas relacionados con miembros de la Fuerza Pública, víctimas del conflicto armado, para lo cual tendrá voz, pero no voto.



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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