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Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y Artículo 30 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta
Artículo 30. VIGENCIA Y TERMINACIÓN

1. Una vez transcurrido un periodo inicial de cinco años, el presente Convenio permanecerá en vigor durante un periodo indeterminado.

2. Una vez transcurrido un periodo inicial de cinco años, cualquier Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio notificándolo por escrito y a través de la vía diplomática, antes del primer día de julio de un año calendario.

3. En caso de denuncia, el presente Convenio cesará de surtir efectos, en Colombia y en Portugal:

a) respecto de los impuesto retenidos en la fuente, por el hecho generador que ocurra en o después del primer día de enero del año calendario siguiente especificado en el aviso de terminación;

b) respecto a los demás impuestos, para las rentas obtenidas en el año fiscal que comience en o después del primer día de enero del año calendario siguiente especificado en el aviso de terminación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.

HECHO por duplicado en Bogotá el día 30 de agosto, 2010, en idioma español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del texto del presente Convenio, prevalecerá el texto en inglés.

PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Al firmar el Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta (en lo sucesivo “el Convenio”), los firmantes han convenido que las siguientes disposiciones forman parte integrante del Convenio:

1. En relación con el apartado 3 del artículo 5

A los efectos del cálculo de los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 5 del presente Convenio, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al periodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares y son realizadas en relación con el mismo sitio o proyecto.

2. En relación con el apartado 3 del artículo 7

Para la aplicación del apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la deducibilidad de gastos se determinará de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante en el cual esta ubicado el establecimiento permanente siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales están sujetos.

3. En relación con el apartado 3 del artículo 8

Se acuerda que cuando sociedades de diferentes países han acordado llevar a cabo actividades de transporte aéreo por medio de un consorcio o una forma similar de asociación, las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 del Convenio aplicarán a la parte de las utilidades del consorcio o asociación como corresponda a la participación que tenga en ese consorcio o asociación una sociedad que es residente de un Estado Contratante.

4. En relación con el artículo 10

Para el caso de Colombia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se reportan a los socios o accionistas en exceso del límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1 de artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Portugal.

5. En relación con el artículo 12

a) Si, después de la firma el Convenio, Colombia concluye con un tercer Estado un Convenio que incluya disposiciones relativas a la asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que son más favorables que los previstos por el artículo 12 del Convenio, dichas disposiciones se aplicarán automáticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones como si ellas hubieran sido incluidas en el Convenio. Dichas disposiciones se aplicarán al Convenio desde la fecha de entrada en vigor del Convenio con el tercer Estado. La autoridad competente de Colombia informará sin demora a la autoridad competente de Portugal que las condiciones de aplicación del presente apartado se han cumplido.

b) Con relación al apartado 3 del artículo 12, se acuerda que el término “regalías” también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de los derechos o propiedad mencionada en el apartado 3 del artículo 12 del Convenio en la medida en que estas ganancias dependen de la productividad, uso o disposición de los mismos.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

HECHO por duplicado en Bogotá el día 30 de agosto 2010, en idioma español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del texto del presente Protocolo, prevalecerá el texto en inglés.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la copia que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del texto del “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá D. C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y del “Canje de Notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” .

Dada en Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

ALEJANDRA VALENCIA GÄRTNER.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia' para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su 'Protocolo', suscritos en Bogotá D. C., el 30 de agosto de 2010 y el 'Canje de Notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”.

I. LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

La doble Tributación Internacional puede definirse, en términos generales, como la tributación de impuestos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o más Estados, a un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo periodo de tiempo. Esta situación surge en gran parte debido a que, con fundamento en el poder impositivo propio de su soberanía, los Estados suelen determinar su relación jurídica tributaria con los sujetos pasivos con base tanto en criterios subjetivos como objetivos.

Tradicionalmente, siguiendo un criterio subjetivo, los Estados han buscado someter a imposición a sus residentes sobre la totalidad de su renta (renta mundial) y de su patrimonio, es decir sobre ingresos y activos tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Adicionalmente, adoptando un criterio objetivo, los Estados suelen a gravar todo negocio o actividad desarrollada en su territorio, sometiendo a imposición las rentas allí generadas (renta de fuente nacional) y el patrimonio situado allí. Es así como, al haberse simultáneamente adoptado por la generalidad de los países un criterio que atiende a la residencia, con el fin de gravar toda renta que se produzca dentro y fuera de su territorio, y otro que apela al territorio, para someter a imposición la renta obtenida por residentes y no residentes en el mismo, se puede configurar el fenómeno más representativo de la doble tributación internacional, el denominado conflicto fuente- residencia.

Los llamados conflictos fuente-fuente y residencia-residencia se refieren a las otras dos posibles causas de la doble tributación internacional. El primero de dichos conflictos surge, principalmente, por la diferente conceptualización de la renta en los distintos sistemas legales, cuestión que ha llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma renta o patrimonio, de tal suerte que su titular termina estando sometido a tributación en dos o más Estados que tratan dicha renta y/o patrimonio como habiendo surgido en cado uno de ellos. El segundo de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de múltiples definiciones del concepto de residencia en distintas jurisdicciones, situación que ha suscitado que dos o más Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposición la totalidad de su renta y/o de su patrimonio.

II. LOS ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

Desde comienzos del siglo XX, los Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus residentes empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributación internacional constituía un obstáculo a los flujos de rentas y a los movimientos de capital, bienes, servicios y personas de un Estado a otro. En efecto, la doble carga fiscal, sumada a la incertidumbre generada por la frecuente modificación de las reglas aplicables en materia impositiva, no solo desestimula la inversión extranjera y distorsiona el comercio internacional, sino que determina la decisión de inversionistas, exportadores e importadores de reinvertir y continuar canalizando sus bienes y servicios a través de un mercado particular.

Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreimposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho. Esta normativa se fue implementando a través de dos mecanismos, uno unilateral, consagrado en la legislación interna de los Estados, y otro bilateral, desplegado a través de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal [en adelante ADT].

Uno de los mecanismos unilaterales más comúnmente utilizados para eliminar la doble tributación internacional es el de imputación, crédito o descuento tributario. Conforme a este, los impuestos pagados en un Estado por un residente de otro Estado pueden ser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado. Este mecanismo alivia la doble tributación exclusivamente con cargo al recaudo del Estado de la residencia, y en muchas ocasiones solo parcialmente, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero solo es procedente para ciertos contribuyentes y para cierta clase de ingresos, y solo se permite hasta cierto límite (que generalmente corresponde al monto del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en el Estado de residencia). El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en la legislación colombiana en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

Ahora, con el fin de compartir la carga asumida al aliviar la doble tributación y buscando garantizar mayor seguridad jurídica en materia impositiva respecto de las operaciones transfronterizas, los Estados –entre los cuales se destacan los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, (OCDE)– han preferido optar por solucionar los problemas más frecuentemente encontrados en materia de doble tributación internacional mediante el uso de mecanismos bilaterales consignados en los ADT. En efecto, dichos ADT se han erigido, en torno a modelos institucionales y han proliferado en las últimas décadas gracias a que no solo permiten aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal de los sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocación de permanencia, sino que además facultan a los Estados para implementar soluciones comunes en idénticos supuestos de doble tributación, en condiciones de equidad y reciprocidad atendiendo a la conveniencia.

Es así como los ADT han mostrado ser instrumentos muy eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se pueden establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o pactar una tributación compartida limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado de la fuente, caso en el cual el contribuyente puede en el Estado de la residencia pedir el descuento hasta de la totalidad del impuesto pagado en el otro Estado, eliminándose también así la doble tributación. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributación compartida sometida a un límite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas de Colombia en el exterior. Por último, a través de los ADT se establecen reglas para determinar la residencia de las personas, de manera que se reducen de forma notable los casos en que se puede presentar la doble tributación internacional producto de las diferentes definiciones de residencia que tienen los distintos Estados.

Ahora, tradicionalmente los ADT se han suscrito sobre la base de dos fines principales: 1) evitar la doble tributación respecto de sujetos pasivos involucrados en transacciones transfronterizas y 2) mitigar los riesgos de subimposición promoviendo la cooperación y el intercambio de información entre Estados.

En cuanto al primer objetivo, merece la pena aclarar que, con el propósito de mitigar la doble tributación, partiendo de una base de reciprocidad, equidad y conveniencia, los ADT indefectiblemente delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, como mencionado anteriormente, en algunos casos se asigna el derecho de imposición exclusiva a uno de los Estados contratantes, mientras que en otros se acuerda que los Estados parte del ADT compartan jurisdicción para gravar, limitando las tarifas de los impuestos que se generen con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen internacional. En este sentido, los ADT no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, generar una doble no imposición en ambos Estados contratantes, pues su designio es que una determinada renta o patrimonio no sea objeto, de doble tributación.

En relación con la segunda finalidad, debe subrayarse que los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros, así como mecanismos de resolución de controversias mediante un procedimiento amistoso. Además, regulan la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaría entre administraciones fiscales con el objeto de combatir la evasión y el fraude fiscal. Así, con la suscripción de los ADT se busca alcanzar un justo medio entre el control tributario y el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos adversos al comercio producto de la excesiva imposición.

III. LOS ADT EN COLOMBIA

Durante el anterior Gobierno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (MHCP), y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), iniciaron el análisis de los temas que atañen a la doble tributación internacional, habiendo logrado negociar y firmar los primeros ADT suscritos por Colombia, principalmente partiendo del modelo auspiciado por la OCDE y usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo acogido por la Organización de Naciones Unidas, ONU. Estos modelos han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los ADT a nivel mundial y su uso se ha extendido prácticamente a todos los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, considerados, discutidos y actualizados, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberalización de las economías a nivel mundial.

Recientemente además, los ADT fueron reconocidos como uno de los instrumentos para contribuir en la promoción tanto del flujo de inversión extranjera hacia Colombia, como de inversión de colombianos en el exterior, flujos de inversión ambos que fueron señalados como uno de los lineamientos estratégicos dentro de la política de inserción y relevancia internacional del país, trazada para el periodo comprendido entre 2010 y 2014[1]. No obstante lo anterior, Colombia ha concluido relativamente pocos ADT, contando hasta ahora con solo 5 Acuerdos en vigor –los ADT con la CAN (Decisión 578 de 2004), España (Ley 1082 de 2006), Chile (Ley 1261 de 2008), Suiza (Ley 1344 de 2009) y Canadá (Ley 1459 de 2011). Mientras países de la región como México, Brasil, Venezuela, Chile y Argentina cuentan cada uno con una importante red de ADT, con los que se ha buscado eliminar la barrera de la sobreimposición en 38, 31, 31, 27 y 17 mercados respectivamente, la participación de Colombia en la eliminación de la doble imposición representa tan solo el 0.16% del stock mundial (estimando que en el mundo actualmente existen aproximadamente más de 3.000 ADT en vigor)[2]. Esta situación, teniendo presente la política de inserción y relevancia internacional que ha sido permanente desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 y que actualmente se encuentra plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo vigente, crea una desventaja para Colombia no solo a nivel regional sino mundial, ya que la mayoría de inversionistas extranjeros se están viendo obligados a competir en el mercado colombiano con los sobrecostos asociados a la doble imposición, a la vez que inversionistas colombianos en el exterior se encuentran compitiendo en la mayoría de mercados del mundo en condiciones desfavorables y de distorsión.

Así las cosas, Colombia ha emprendido la búsqueda de mercados relevantes para los inversionistas colombianos, mercados cuyos inversionistas a su vez también se estén viendo o vayan a verse abocados a competir en condiciones de distorsión en Colombia y cuyos gobiernos estén interesados y dispuestos a trabajar en torno a objetivos afines en términos de equidad y reciprocidad, tanto de jure como de facto. De tal manera que, inspirado en los modelos de la OCDE y la ONU, y sus comentarios oficiales, el Gobierno elaboró una propuesta de ADT que incluye algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano, texto que en esta oportunidad sirvió de base para negociar un ADT con Portugal.

Portugal es una República con una economía de tamaño medio –similar en tamaño a la economía colombiana– que en términos comparativos ostenta un poder adquisitivo importante, en tanto su PIB per cápita es casi tres y media veces el colombiano3. El Gobierno estima que la suscripción de un ADT con la República de Portugal, habida cuenta las limitaciones actuales, constituye un paso correcto en el camino hacia la eliminación de la barrera de la sobreimposición, concordante con el objetivo de promover la inversión, y fundamental para la política de inserción y relevancia internacional de Colombia, puesto que tanto los flujos comerciales y de capital desde y hacia Portugal, como los movimientos de rentas, sugieren que mejores condiciones de mercado con esta nación y con sus inversionistas podrían ser muy atractivos para el crecimiento de la economía Colombiana y viceversa.

El stock de inversión extranjera directa en Portugal es un 33% mayor al stock de inversión extranjera directa en Colombia, al tiempo que la inversión directa de portugueses en el exterior casi triplica el stock de inversión directa de colombianos en el exterior4. Adicionalmente, las exportaciones de Colombia hacia Portugal han crecido durante los últimos 5 años un total de 14,56%5. Estos movimientos sugieren no solo que el mercado portugués es relevante en el contexto internacional, sino que es además importante para Colombia y viceversa. En el año 2010, más de 23 mil millones de dólares salieron del territorio portugués hacia el resto del mundo por concepto de rentas, cifra que representa más del 10% del PIB de dicho país6 y que indica no solo que las rentas internacionales son importantes en Portugal, sino que esta es una de las economías respecto de las cuales la eliminación de la doble tributación cobra mayor trascendencia. Si se tiene en cuenta que Portugal ha suscrito aproximadamente unos 56 ADT7, la carencia de un instrumento similar con respecto a Colombia revela que los inversionistas Colombianos están con respecto a sus pares de 56 otros mercados sujetos a competir en condiciones desfavorables, de modo que la suscripción de un ADT con Portugal es un paso requerido.

IV. “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta”, su “Protocolo” y “Canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en español, inglés y portugués del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”.

El Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta consta de seis capítulos, a saber:

-- Capítulo I: Ámbito de aplicación del Convenio

-- Capítulo II: Definiciones

-- Capítulo III: Imposición de las rentas

-- Capítulo IV: Métodos para eliminar la doble imposición

-- Capítulo V: Disposiciones especiales

-- Capítulo VI: Disposiciones finales.

El Convenio viene además acompañado del Protocolo del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, instrumento cuyas disposiciones forman parte integrante del Convenio.

El primer capítulo del Convenio está conformado por los artículos 1o y 2o que contemplan el ámbito de aplicación del Convenio; en él se identifican las personas a quienes cubre el Convenio y se relacionan expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará.

3 Banco Mundial (2010).

4 Centro de Comercio Internacional (2010).

5 DANE (2011).

6 Banco Mundial (2010).

7 Oficina Internacional de Documentación Fiscal (2012).

En el capítulo segundo se define en detalle algunos términos y expresiones para efectos del Convenio. En este sentido, en él se encuentran definiciones sobre los Estados firmantes, así como términos o expresiones utilizados en el texto del Convenio, tales como “un Estado Contratante”, “el otro Estado Contratante”, “impuesto”, “persona”, “sociedad”, “empresa de un Estado Contratante”, “empresa del otro Estado Contratante”, “tráfico internacional”, “autoridad competente” y “nacional”. Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación del correspondiente Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. De igual manera, este capítulo contiene un artículo en el que se define la residencia y se establecen las reglas para resolver los conflictos que en relación con este punto surjan entre los Estados Contratantes. Adicionalmente, se define el concepto de “establecimiento permanente”, el cual es de particular importancia en el ámbito de los ADT, pues determina el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por parte de un residente del otro Estado Contratante.

El tercer capítulo del Convenio comprende los artículos 6o a 21, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con el impuesto sobre la renta. Se destacan las siguientes disposiciones:

-- Artículo 6o - “Rentas de bienes inmuebles”, que por su estrecho vínculo con el Estado en el que se encuentran ubicados los bienes inmuebles, se gravan principalmente en el Estado en el que se encuentran ubicados dichos bienes inmuebles;

-- Artículo 7o - “Utilidades empresariales”, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce la actividad empresarial, excepto cuando dicha actividad se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas;

-- Artículo 8o - “Transporte marítimo y aéreo”, artículo que le asigna la facultad de gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional.

-- Artículo 9o - “Empresas asociadas”, artículo que contiene disposiciones de control fiscal internacional, que buscan evitar la manipulación de precios entre empresas relacionadas con el fin de menoscabar la tributación de alguno de los Estados Contratantes;

-- Artículo 10 - “Dividendos”, los cuales, al ser obtenidos por un residente de un Estado Contratante y distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados por el Estado de residencia de tal sociedad a una tarifa reducida o limitada del 10%. Asimismo, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva facultad para gravarlos, pero con la obligación de otorgar un descuento tributario por el impuesto pagado en el Estado de la fuente, por lo que en este caso el Estado de la residencia y el Estado de la fuente comparten jurisdicción para gravar. Por último, en relación con los dividendos resulta pertinente resaltar que en los casos en que, por efectos de la legislación interna colombiana, la utilidad obtenida por una sociedad no resulte gravada en cabeza suya, en el Protocolo se previó la posibilidad de que, en aras de la reciprocidad, Colombia grave los dividendos repartidos con cargo a dichas utilidades a una tarifa del 33%;

-- Artículo 11 - “Intereses”, los cuales, en general, se gravan de forma compartida entre el Estado de la residencia de quien percibe el interés y el Estado de la fuente, estando la tributación en el Estado de la fuente (Estado de residencia del deudor) sometida a un límite máximo del 10%;

-- Artículo 12 - “Regalías”, artículo según el cual la jurisdicción para gravar las regalías (que corresponden a las rentas provenientes de la explotación de marcas, patentes y toda clase de propiedad industrial y comercial) es compartida por el Estado de la residencia de quien percibe la regalía y el Estado de la fuente (Estado de residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial etc.), estando la tributación en el Estado de la fuente sometida a un límite máximo del 10%. Esta tarifa, así como las demás consagradas en el Convenio, son las que en general pactan los países en vías de desarrollo con los países desarrollados. Por último, dentro de la definición de regalías se incluyeron otras rentas originadas en la prestación de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, cuestión que en el Protocolo se sujetó al trato de nación más favorecida. En virtud de la mencionada cláusula de nación más favorecida las disposiciones más favorables de otros ADT se aplicarán automáticamente al Convenio con Portugal, como si ellas hubiesen sido pactadas en este último Convenio, en el momento en que para Colombia entre en vigor el ADT que contenga las disposiciones más favorables;

-- Artículo 13 - “Ganancias de capital”, artículo que consagra diferentes reglas relativas a la tributación de las ganancias de capital, dependiendo del tipo de bien objeto de enajenación. Es así como en el artículo consagran las siguientes reglas:

(i) En el caso de los bienes inmuebles, la jurisdicción para gravar es principalmente del Estado en el que se encuentra ubicado el bien;

(ii) En el caso de la enajenación de acciones en las que más de la mitad de su valor proceda de bienes inmuebles situados en el Estado de residencia de la sociedad emisora de las mismas, la jurisdicción para gravar es compartida por el Estado de la residencia del enajenante y el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) sin sujeción, en el caso de este último, a ningún límite en cuanto a la tarifa;

(iii) En el caso de enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, la jurisdicción para gravar es exclusivamente del Estado en el que reside el enajenante; y

(iv) En el caso de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de sociedades distintas a las mencionadas en el punto (ii) anterior, la jurisdicción para gravar es compartida entre el Estado de residencia del enajenante y el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones o derechos), siempre que el enajenante haya poseído en cualquier momento de los 12 meses anteriores a la enajenación más del 25% del capital de la sociedad. En este último evento, la tarifa del impuesto generado en el Estado de la fuente no podrá superar el 20%.

Artículo 15 - “Servicios personales dependientes”, artículo en virtud del cual las rentas provenientes del trabajo dependiente se gravan en el Estado de residencia del beneficiario, siempre y cuando dicho beneficiario no permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos cuya duración exceda en conjunto 183 días en cualquier lapso de doce meses, que comience o termine en el año fiscal considerado, y su remuneración no le sea pagada por o por cuenta de un residente de ese otro Estado Contratante o de un establecimiento permanente situado en él.

El capítulo cuarto del Convenio consagra los métodos para eliminar la doble tributación en cada Estado Contratante y el capítulo quinto, correspondiente a los artículos 23 a 28, contiene disposiciones especiales. En este último conviene destacar el artículo 26 que consagra una cláusula de limitación de beneficios, instrumento para la lucha contra el fraude o la evasión fiscal que impide el abuso del Convenio y propende por la colaboración entre las autoridades administrativas mediante el uso del mecanismo de consultas, cuyo objetivo es negar los beneficios del Convenio a cualquier persona o con respecto a cualquier transacción que se considere abusiva. Este capítulo también contiene una disposición de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los nacionales de un Estado contratante con respecto a los nacionales del otro Estado Contratante. Es pertinente subrayar también la inclusión de la disposición que consagra el intercambio de información tributaria de acuerdo con los estándares internacionalmente aceptados, la cual resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su labor de prevención y lucha contra la evasión fiscal internacional.

Por último, el capítulo final del Convenio contiene dos disposiciones sobre su entrada en vigor y terminación.

Por su parte, el Canje de Notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del Convenio, propende por la clarificación de términos en las mencionadas lenguas con miras a que las tres versiones del citado instrumento sean verdaderamente equivalentes en lo que atiende a su significado e interpretación.



Colombia Art. 30 Se aprueba el Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Bogotá, D.C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta
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