Se constituye el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Ins Artículo 19 Colombia
Se constituye el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Insumos Agropecuarios
Artículo 19. Operaciones autorizadas al Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA)
Con los recursos del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), se podrán realizar las siguientes operaciones:
1. Financiar apoyos a la producción, transporte, almacenamiento y demás actividades necesarias para el uso eficiente, competitivo, racional y sostenible de los insumos agropecuarios.
2. Adelantar compras centralizadas de insumos agropecuarios.
3. Otorgar garantías en las operaciones de importación que adelanten los agentes del mercado que adquieren insumos agropecuarios.
4. Adquirir instrumentos financieros o pólizas de cobertura por diferencial cambiario.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para garantizar la competencia efectiva en la producción, venta, comercialización y distribución de insumos agropecuarios, podrá autorizar la importación paralela de estos y adelantar las gestiones necesarias para que los actores más vulnerables del sector agropecuario dispongan de insumos agropecuarios a precios accesibles.
Parágrafo 2°. Los precios de los insumos adquiridos a través de las negociaciones centralizadas serán obligatorios para los proveedores y compradores de estos insumos agropecuarios, quienes no podrán transarlos por encima de aquellos precios.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará las operaciones de que trata el presente artículo.
Colombia Art. 19 Se constituye el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Insumos Agropecuarios, se crea el Fondo de Acceso a los Insumos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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