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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 295 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 295. Excepciones en materia de seguridad



1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

(a) exigir a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o.

(b) impedir a una Parte que adopte medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional;

(ii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan;

(iii) relacionadas con la fabricación, la contratación pública o el comercio de armas, municiones y material de guerra, relativas al tráfico de otros productos y materiales, y al suministro de servicios o el establecimiento destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

(iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o.

(c) impedir que una Parte adopte medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la seguridad internacionales.

2. El Comité de Comercio será informado, en la medida de lo posible, sobre cualquier medida adoptada por una Parte en virtud de los subpárrafos 1(b) y 1(c), y sobre su terminación.



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