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Medidas Sanitarias Artículo 232 Colombia


Medidas Sanitarias
Artículo 232.

Los establecimientos dedicados al mantenimiento de animales, estarán provistos de instalaciones adecuadas para el almacenamiento de desperdicios, cuando éstos se empleen para su alimentación. Tanto los desperdicios no consumidos, como los excrementos de los animales, se dispondrán de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente Ley.

De los establecimientos comerciales.

Colombia Art. 232 Medidas Sanitarias
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