Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 60 Colombia
Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
Artículo 60. Ambito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias y utilicen las facilidades físicas, instalaciones o servicios de puertos, muelles, embarcaderos y espacios de almacenamiento portuario en el modo fluvial a cargo del Ministerio de Transporte, sin perjuicio de las atribuciones en esta materia, asignadas a otra entidad.
Colombia Art. 60 Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
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