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Código Penal Artículo 233 Colombia


Código Penal
Artículo 233. Inasistencia alimentaria

El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.






 

 


Colombia Art. 233 CP
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Los comentarios de los usuarios

Sobre las deudas por alimentos, recordemos que la sola existencia de una conciliación de cuota alimentaria, hace deducir que hay capacidad de pago. Es decir, al haberse pactado pacíficamente los alimentos en un acuerdo o conciliación entre la pareja, se puede inferir de esto que hay plena posibilidad de cumplir lo que se pactó y en esa medida, quien va a denunciar o demandar a otro por el no pago de los alimentos, no necesita demostrar por otros medios que la persona incumplida, puede pagarlos.


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Aunque en las normas colombianas no se especifica expresamente si es indispensable el pago total de la deuda para acceder al principio de oportunidad, en la jurisprudencia encontramos varios casos en los que el pago parcial puede aceptarse, siempre y cuando se demuestre un esfuerzo continuo y la intención de cumplir con la obligación alimentaria, dentro de la medida de las posibilidades del deudor. Es decir, la buena fe del deudor (que implica demostrar que se entrega para el pago lo máximo que le es posible), la negociación en buenos términos con la víctima, un plan de pago garantizado, son factores que pueden llevar a que se conceda el principio de oportunidad sin necesidad de llegar a cancelar todo lo debido.


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Si el padre pasó dos años y no siguió pasando (ya han pasado 10 años) y si la hija es mayor de edad, tiene 22 años y estudia, le pueden embargar para que pague por estos 10 años o hacer pagar con cárcel al padre?

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No. Solo le prosperará desde que terminaron los segundos 15 meses. Eso si, en Colombia esa obligación se extiende hasta que el muchacho cumpla 18 o hasta que cumpla 25 si continua sus estudios universitarios.

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buenas tardes si el padre no le brindo asistencia alimentaria al hijo durante 13 años de vida y después si le dio en 15 meces, pero volvió y dejo de prever se puede igual demandar por toda la totalidad de años insistidos

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Si un padre paga directamente el colegio, la póliza de salud prepagada y los servicios públicos y la suma de estos valores excede el 25% de sus ingresos superando lo ordenado por la resolución de la comisaría de familia, evidentemente no está incurriendo en inasistencia alimentaria sino que está voluntariamente aportando más de lo obligado por ley en aras del bienestar de su hija. Por qué la ley no protege a este padre que ha puesto por encima los derechos de su hija a la interpretación de la medida impuesta por la comisaría de familia?

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