Constitución Política de Colombia Artículo 104 Colombia
Constitución Política de Colombia
Artículo 104.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección. Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
18/06/20 18:48:32
hay algún ejemplo que se pueda aplicar al articulo 104 de la constitucion? Urgente!!!
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