Se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia Artículo 13 Colombia
Acuerdo de París
Artículo 13.
1. Con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación efectiva, por el presente se establece un marco de transparencia reforzado para las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las diferentes capacidades de las Partes y basa do en la experiencia colectiva.
2. El marco de transparencia ofrecerá flexibilidad a las Partes que son países en desarrollo que lo necesiten, teniendo en cuenta sus capacidades, para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esa flexibilidad se reflejará en las modalidades, los procedimientos y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo.
3. El marco de transparencia tomará como base y reforzará los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, reconociendo las circunstancias especiales de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, se aplicará de manera facilitadora, no intrusiva y no punitiva, respetando la soberanía nacional, y evitará imponer una carga in debida a las Partes.
4. Los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, como las comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proceso de consulta y análisis internacional, formarán parte de la experiencia que se tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las directrices previstos en el párrafo 13 del presente artículo.
5. El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz del objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados en relación con las contribuciones determinadas a nivel nacional de cada una de las Partes en virtud del artículo 4, y de las medidas de adaptación adoptadas por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las buenas prácticas, las prioridades, las necesidades y las carencias, como base para el balance mundial a que se refiere el artículo 14.
6. El propósito del marco de transparencia del apoyo es dar una visión clara del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en el contexto de las medidas para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4, 7, 9, 10 y 11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo financiero agregado que se haya prestado, como base para el balance mundial a que se refiere el artículo 14.
7. Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:
a) Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo; y
b) La información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a nivel nacional en virtud del artículo 4.
8. Cada Parte debería proporcionar también información relativa a los efectos
del cambio climático y a la labor de adaptación con arreglo al artículo 7, según proceda.
9. Las Partes que son países desarrollados deberán, y las otras Partes que proporcionen apoyo deberían, suministrar información sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a las Partes que son países en desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.
10. Las Partes que son países en desarrollo deberían proporcionar información sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad requerido y recibido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.
11. La información que comunique cada Parte conforme a lo solicitado en los párrafos 7 y 9 del presente artículo se someterá a un examen técnico por expertos, de conformidad con la decisión 1/CP.21. Para las Partes que son países en desarrollo que lo requieran a la luz de sus capacidades, el proceso de examen incluirá asistencia para determinar las necesidades de fomento de la capacidad. Además, cada Parte participará en un examen facilitador y multilateral de los progresos alcanzados en sus esfuerzos relacionados con lo dispuesto en el artículo 9, así como en la aplicación y el cumplimiento de su respectiva contribución determinada a nivel nacional.
12. El examen técnico por expertos previsto en el presente párrafo consistirá en la consideración del apoyo prestado por la Parte interesada, según corresponda, y de la aplicación y el cumplimiento por esta de su contribución determinada a nivel nacional. El examen también determinará los ámbitos en que la Parte interesada pueda mejorar, e incluirá un examen de la coherencia de la información con las modalidades, procedimientos y directrices a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo, teniendo en cuenta la flexibilidad otorgada a esa Parte con arreglo al párrafo 2 del presente artículo. En el examen se prestará especial atención a las respectivas capacidades y circunstancias nacionales de las Partes que son países en desarrollo.
13. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, en su primer período de sesiones, aprovechando la experiencia adquirida con los arreglos relativos a la transparencia en el marco de la Convención y definiendo con más detalle las disposiciones del presente artículo, aprobará modalidades, procedimientos y directrices comunes, según proceda, para la transparencia de las medidas y el apoyo.
14. Se prestará apoyo a los países en desarrollo para la aplicación del presente artículo.
15. Se prestará también apoyo continuo para aumentar la capacidad de transparencia de las Partes que son países en desarrollo.
Colombia Art. 13 Se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia Ley 1844 de 2017
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En consecuencia, una captura de pantalla puede ser suficiente para introducir el contenido de una comunicación al expediente, pero no necesariamente demuestra por sí sola todos los hechos relevantes de la notificación. El juzgado debe examinar conjuntamente la autoría, la integridad del contenido, la identificación del destinatario, la fecha y hora, la recepción y, cuando sea necesario, los documentos que acrediten la idoneidad del canal que se utilizó.
La persona interesada puede demostrar, por cualquier medio pertinente, conducente y útil, que el mensaje y sus anexos fueron enviados al canal digital adecuado y que llegaron a la persona destinataria o que esta pudo acceder a su contenido. Por ello, son admisibles, entre otros elementos, el acuse de recibo expreso, las confirmaciones automáticas del correo, la exportación del chat, las certificaciones de empresas especializadas y las capturas de pantalla.
La prueba de la notificaicón no se cumple con demostrar únicamente que se realizó una transmisión electrónica. Debe existir algún elemento objetivo que permita establecer la recepción o el acceso al mensaje por parte del destinatario. En el caso de WhatsApp, los dos indicadores de envío y recepción (chulitos) pueden ser relevantes, pero su utilidad dependerá de que permitan identificar el número del destinatario, la fecha, el contenido remitido y la correspondencia entre el mensaje y sus anexos.
Existen decenas de incidentes indicados taxativamente, está el del apoderado sustituido o revocado, la multa y perjuicios por temeridad o mala fe, la regulación de perjuicios por retiro de la demanda, la liquidación de condena, frutos, intereses, mejoras o perjuicios,las controversias derivadas de la cesión de derechos litigiosos, el beneficio de competencia, los incidentes relacionados con entrega, secuestro y oposición a medidas sobre bienes, los del los arts 23, 35, 44, 68, 76, 86, 92, 186, 283, 284, 308, 310, 377, 379, 395, 399, etc
Según el art 129 del Cód General del proceso, los incidentes pueden proponerse fuera de audiencia (i) cuando ya se haya proferido sentencia; (ii) cuando una norma autorice expresamente su promoción por fuera de audiencia; y (iii) cuando el incidente planteado en una audiencia no guarde relación con el objeto de esta. En el tercer caso, se corre traslado del escrito a la contraparte por tres días y, vencido ese término, el juez convoca a audiencia para decretar y practicar las pruebas pertinentes.
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