Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Repúbl Artículo 4 Colombia
Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía
Artículo 4. Revocación o suspensión de la autorización de operación
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2o (Otorgamiento de Derechos) de este Acuerdo de una(s) aerolínea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante, o para imponer tales condiciones cuando se estime necesario para el ejercicio de estos derechos:
a) En caso de incumplimiento de tal aerolínea para cumplir con las leyes o regulaciones de la Parte Contratante que otorga los derechos; o,
b) En caso de que tal aerolínea incumpla de otra forma al operar de conformidad con las condiciones prescritas bajo este Acuerdo.
2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el parágrafo (1) de este artículo sean esenciales para prevenir infracciones adicionales de leyes o regulaciones, tal derecho será ejercido únicamente después de las consultas a las autoridades aeronáuticas del Estado de la otra Parte Contratante. En tal caso las consultas se iniciarán dentro de un periodo de sesenta (60) días desde la fecha de la solicitud efectuada por cualquiera de las Partes Contratantes para las consultas.
Colombia Art. 4 Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía
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Sobre la oposición a la entrega, recordemos que la oposición presentada en la diligencia de secuestro por parte de los herederos de la parte demandada, no es válida, ya que son personas que quedan vinculadas a la decisión que iba dirigida contra la persona fallecida, por efecto de su condición de herederos. Al respecto puede verse la Sentencia T-367 de 201.
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Recordemos que el proceso de insolvencia y en este sentido los artículos correspondientes del Código General del Proceso, fueron modificados por la LEY 2445 DE 2025.
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Con fundamento en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, entre otros, en cabeza de los herederos del arrendador fallecido continuan las obligaciones del contrato de arriendo y de esta manera, los herederos deben respetar el contrato de arrendamiento vigente no obstante el arrendador fallezca, ya que está de por medio el derecho al trabajo o la vivienda de la persona arrendataria.
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