Código Civil Artículo 1016 Colombia
Código Civil
Artículo 1016. Deducciones
En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2o.) Las deudas hereditarias.
3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.
5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
Colombia Art. 1016 CC
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Sobre las deudas que se pueden hacer valer en un proceso de sucesión, que indican este artículo 1016 del Cod Civil, es necesario aclarar que sólo se pueden cobrar deudas que estén contenidas en un título ejecutivo (letra, pagaré, conciliación, contrato, sentencia etc) o la deuda que los herederos acepten reconocer expresamente. Si la persona fallecida tenía una deuda pero esta no estaba en un título ejecutivo, habría que iniciar un proceso aparte para que un juez declare que existe dicha deuda (artículo 81 cód general del proceso), de lo contrario las deudas que se tenían con alguien que falleció no podrían cobrarse. Así mismo, si al morir la persona, los bienes que dejó no alcanzan a cubrir las deudas que tenía y los herederos no quieren hacerse cargo de esas deudas, no hay cómo cobrarlas.
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