Código Civil Artículo 1367 Colombia
Código Civil
Artículo 1367. Pago o cobro de saldos por el albacea
El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos. DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS
Colombia Art. 1367 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
14/09/22 14:08:35
Que porcentaje puede cobrar un albacea en una sucesión de 570 millones de pesos colombianos?
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