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Código de la Infancia y la Adolescencia Artículo 130 Colombia


Código de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 130. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria

Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.

2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.





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Los comentarios de los usuarios

Este artículo coordina con lo indicado en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo salario puede ser embargado hasta en un 50% para cubrir pensiones alimenticias. Este límite se aplica incluso si el salario ya está sujeto a otros embargos por cooperativas de trabajo, ya que las obligaciones alimentarias tienen prioridad sobre cualquier otra deuda. Esto en atención a lo ordenado en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 79 de 1988.


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