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Código de la Infancia y la Adolescencia Artículo 128 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024

Código de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 128. Requisito para la salida del país

El niño, la niña o el adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.



Colombia Art. 128 Código de la Infancia y la Adolescencia
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Mediante la Sentencia C-028 del 2024, la Corte Constitucional eliminó de este artículo la expresión:

“Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria”,

esto ya que dicha orden, significaba un riesgo para la intimidad que desean tener las familias con hijos adoptados, pues al tener que cumplir ese requisito, se corría el riesgo de que los niños llegaran a enterarse que sus padres no son biológicos, sino adoptivos, lo cual es una realidad que los padres tienen todo el derecho a decidir cuándo se la informan a sus hijos.

La última vez era editado: 25/07/24 08:52:23

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