Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 42 Colombia
Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
Artículo 42.
Cuando una embarcación, sea trasladada a la jurisdicción de otra Inspección fluvial, esta última deberá solicitar a la de origen copia completa y certificada de la información registrada en el libro de registro de matrículas de embarcaciones. Se deberá solicitar nueva matrícula, registro de casco y motor cancelando las anteriores. Novedades que se registrarán en el libro correspondiente y servirá, como medio de prueba para los efectos legales, igualmente, se solicitará copia de la última patente expedida.PARÁGRAFO. Las embarcaciones de uso privado, una vez obtenida su matrícula y patente en cualquier Inspección del país, podrán navegar temporalmente por períodos no superior a dos (2) meses por las vías fluviales nacionales, observación que deberá registrarse en la respectiva patente.
Colombia Art. 42 Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
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Sobre la oposición a la entrega, recordemos que la oposición presentada en la diligencia de secuestro por parte de los herederos de la parte demandada, no es válida, ya que son personas que quedan vinculadas a la decisión que iba dirigida contra la persona fallecida, por efecto de su condición de herederos. Al respecto puede verse la Sentencia T-367 de 201.
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Recordemos que el proceso de insolvencia y en este sentido los artículos correspondientes del Código General del Proceso, fueron modificados por la LEY 2445 DE 2025.
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Con fundamento en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, entre otros, en cabeza de los herederos del arrendador fallecido continuan las obligaciones del contrato de arriendo y de esta manera, los herederos deben respetar el contrato de arrendamiento vigente no obstante el arrendador fallezca, ya que está de por medio el derecho al trabajo o la vivienda de la persona arrendataria.
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