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Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte Artículo 17 Colombia


Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte
Artículo 17. Fondo de contribuciones voluntarias



1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el Deporte, en adelante denominado “el Fondo de contribuciones voluntarias”, que estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de carácter voluntario.

2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán constituidos por:

a) Las contribuciones de los Estados Parte;

b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

i) Otros Estados;

ii) Organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;

iii) Organismos públicos o privados, o personas físicas;

c) Todo interés devengado por los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;

d) El producto de las colectas y la recaudación procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones voluntarias;

e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las Partes.

3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje.

Colombia Art. 17 Se aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005
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