Se aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005 (Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte) Colombia
Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte
- Artículo 1o. finalidad de la convención
- Artículo 2o. Definiciones
- Artículo 3o. Medidas encaminadas a la realización de los objetivos de la presente convención
- Artículo 4o. Relaciones de la convención con el código
- Artículo 5o. Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la convención
- Artículo 6o. Relaciones con otros instrumentos internacionales
- Artículo 7o. Coordinación en el plano nacional
- Artículo 8o. Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos
- Artículo 9o. Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas
- Artículo 10. Suplementos nutricionales
- Artículo 11. Medidas financieras
- Artículo 12. Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje
- Artículo 13. Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones deportivas
- Artículo 14. Apoyo al cometido de la agencia mundial antidopaje
- Artículo 15. Financiación de la agencia mundial antidopaje por partes iguales
- Artículo 16. Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje
- Artículo 17. Fondo de contribuciones voluntarias
- Artículo 18. Uso y gestión del fondo de contribuciones voluntarias
- Artículo 19. Principios generales de educación y formación
- Artículo 20. Códigos de conducta profesional
- Artículo 21. Participación de los deportistas y del personal de apoyo a los deportistas
- Artículo 22. Las organizaciones deportivas y la educación y formación permanentes en materia de lucha contra el dopaje
- Artículo 23. Cooperación en educación y formación
- Artículo 24. Fomento de la investigación en materia de lucha contra el dopaje
- Artículo 25. Índole de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje
- Artículo 26. Difusión de los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje
- Artículo 27. Investigaciones en ciencia del deporte
- Artículo 28. Conferencia de las partes
- Artículo 29. Organización de carácter consultivo y observadores ante la conferencia de las partes
- Artículo 30. Funciones de la conferencia de las partes
- Artículo 31. Informes nacionales a la conferencia de las partes
- Artículo 32. Secretaría de la conferencia de las partes
- Artículo 33. Enmiendas
- Artículo 34. Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la convención
- Artículo 35. Regímenes constitucionales federales o no unitarios
- Artículo 36. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
- Artículo 37. Entrada en vigor
- Artículo 38. Extensión de la convención a otros territorios
- Artículo 39. Denuncia
- Artículo 40. Depositario
- Artículo 41. Registro
- Artículo 42. Textos auténticos
- Artículo 43. Reservas
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El derecho a la indemnización de seis meses de salarios para un trabajador aforado despedido sin autorización judicial es un derecho respaldado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que en múltiples ocasiones ha indicado ya que este derecho no depende de la discreción del juez, sino que es una obligación legal cuando se cumplen las condiciones para su aplicación. Es decir, es independiente de cualquier otra indemnización que se le deba pagar al empleado y en esa medida no se excluye o excluye a otras indemnizaciones, deudas etc. que se le deban pagar al trabajador aforado que fue despedido sin autorización.
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La estafa ocurre cuando se utilizan engaños para hacer caer en un error o en una idea falsa de lo que realmente ocurre y como consecuencia la víctima entrega parte de su patrimonio al victimario. Por ejemplo, hacer creer a la víctima en la existencia de empresas, poder económico, créditos inexistentes o la segura ocurrencia de eventos que sabe con antelación no sucederán. El engaño debe ser lo suficientemente convincente como para hacer que la víctima se desprenda de su patrimonio. La intención de engañar debe ocurrir desde el inicio de la relación entre víctima y victimario. De lo contrario podemos estar ante un incumplimiento de contrato. // El error inducido debe ser directo y consecuencia de los artificios o engaños desplegados. Es decir debe existir una relación causal clara entre el engaño y el error de la víctima y que este error sea el que motive a la víctima a desprenderse de su patrimonio.
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Buen día. Que pasa si me estafaron en un viaje para dos personas. Valor $6000000 seis millones de pesos. La persona devolvió dos millones y no quiere devolver el resto del dinero. Que debo hacer. Puedo demandar por estafa???
Porque no dice nada el 1. de este articulo ?
Hola, una consulta, si el hijo no es ciudadano colombiano, pero el padre si, sigue aplicando este artículo 251 sobre el cuidado de los padres?
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