< Se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional

Se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional Artículo 7 Colombia


Se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional
Artículo 7. Beneficiarios

Los beneficiarios de la sustitución de vehículos de tracción animal deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en circulación y desempeñando un oficio en el vehículo de tracción animal por más de un (1) año previo a la sanción de la presente ley. Esta información debe ser suficientemente verificada y probada.

b) Contar con un animal equino o mular, una carreta de un (1) eje y dos (2) ruedas o dos (2) ejes y cuatro (4) ruedas para transporte de carga o pasajeros, que sea de su propiedad.

c) Una vez el vehículo de tracción animal, haya cumplido con los requisitos estipulados en esta ley para su ingreso en el programa de sustitución y con el propósito de contribuir con su bienestar y salud del equino, durante el tiempo de proceso de sustitución, el propietario velará porque el equino esté en buenas condiciones físicas y de salud, comprobable mediante certificación sanitaria realizada cada seis meses y realizada por un profesional médico veterinario o médico veterinario zootecnista, designado por la autoridad ambiental competente. Las administraciones municipales serán responsables de hacer un seguimiento anual después del proceso de sustitución que busque el bienestar del equino.

d) La sustitución se realizará para quienes estén registrados ante la autoridad de tránsito correspondiente o la respectiva alcaldía, y tendrán prioridad quienes cuenten con la mayor antigüedad del registro

e) Las autoridades de tránsito territoriales tramitarán a los beneficiarios de la sustitución por vehículo automotor, la licencia de conducción una vez cumplidos los requisitos establecidos para la obtención de la misma, de acuerdo a lo estipulado por la Ley 769 de 2002, en caso de no poseerla.

f) En caso de muerte del titular o dueño del vehículo de tracción animal, el beneficio de la sustitución podrá ser remplazado por el cónyuge, compañero o compañera permanente o los hijos que hubieren participado en la actividad que realizaba el vehículo de tracción animal.

g) En caso de hurto o muerte del equino del vehículo de tracción animal, para poder continuar con el proceso de sustitución, siempre y cuando se compruebe que sucedió por hechos ajenos a la culpa del conductor o dueño.

Parágrafo 1°. La carreta que compone el vehículo de tracción animal deberá ser entregada a la respectiva Administración Municipal para que surta el proceso de chatarrización. En el caso del animal, este deberá estar sano o ser recuperado en materia de salud, zoonosis y cumplir con el protocolo de adopción implementado, para que sea entregado a un adoptante diferente a su dueño inicial, quien deberá cumplir con requisitos básicos como tener un predio propio para la tenencia y contar con recursos para el mantenimiento del animal. Si en el momento de la sustitución no se ha autorizado la entrega en adopción del animal, la Alcaldía deberá disponer de un espacio apto para su tenencia y manutención mientras se entrega al adoptante.

Parágrafo 2°. Los vehículos automotores y las unidades productivas entregadas a los beneficiarios producto de la sustitución del vehículo de tracción animal, no podrán ser objeto de venta, cesión, donación, cambio o traspaso durante los cinco (5) años posteriores de la entrega al beneficiario. Las Alcaldías distritales y municipales ejercerán los controles necesarios.

Parágrafo 3°. No podrá ser asignado más de un (1) vehículo automotor o unidad productiva por cada beneficiario y su núcleo familiar.



Colombia Art. 7 Se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1 ...5 6 7 8 9 ...11
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco



Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: temasdeley@gmail.com

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?



hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?



hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse