< Se garantiza la operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) durante el calendario académico

Se garantiza la operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) durante el calendario académico Artículo 3 Colombia


Se garantiza la operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) durante el calendario académico
Artículo 3. Transferencias a los Fondos de Servicios Educativos

Autorícese a las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de alimentación escolar, a realizar transferencias a los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos educativos para que se ejecute con los padres de familia la prestación del servicio de alimentación escolar cuando (i) las instituciones educativas se encuentren ubicadas en zona rural; y (ii) la asociación de padres de familia haya manifestado su interés de encargarse de la prestación del servicio con el cumplimiento de los requisitos del programa. En este caso. los directivos docentes competentes podrán ordenar los gastos necesarios para la prestación del servicio con cargo a las transferencias destinadas específicamente a la alimentación escolar, siguiendo los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- o quien haga sus veces.

 

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta que la transferencia se efectuará a los Fondos de Servicios Educativos, su proceso de ejecución, seguimiento y control será el previsto en la Ley 715 de 2001 y Decreto 4791 de 2008; así mismo en la ejecución del programa se aplicarán los mecanismos de control de calidad e inocuidad que le corresponden a las entidades territoriales con sus equipos técnicos, supervisión y/o interventoría. Como la asociación de padres o junta comunal del lugar de la sede pasa a ser operador, debe generarse otra instancia de participación y control social según se reglamente por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- o quien haga sus veces.

 

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- o quien haga sus veces, reglamentará en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la ley, los mecanismos e instancias complementarias para garantizar el control social al Programa de Alimentación Escolar en aquellas Instituciones y Sedes Educativas que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de garantizar la veeduría ciudadana establecida en la Ley 2042 de 2020 y otras disposiciones, lo anterior será  verificado y acompañado por las respectivas Personerías municipales.



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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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