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Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos Artículo 23 Colombia


Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
Artículo 23.

1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la República de Colombia informe a la Organización sobre el cumplimiento de los requisitos internos para su entrada en vigor.

2. Sujeto a la entrada en vigor de la Convención OCDE para la República de Colombia, el presente Acuerdo podrá ser terminado por consentimiento mutuo o por medio de notificación escrita de terminación de cualquiera de las Partes en caso de que la República de Colombia deje de ser parte de la Convención. Dicha notificación escrita de terminación surtirá efectos no antes de un año siguiente a la fecha en que la otra Parte reciba la notificación.

Dado en Punta Mita, México, el de junio 2014, en duplicado, en inglés, francés y español, cada texto siendo auténtico. En caso de discrepancia entre los textos, prevalecerá el texto en inglés.



Colombia Art. 23 Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades otorgados a la Organización
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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