Código Civil Artículo 1872 Colombia
Código Civil
Artículo 1872. Compra de cosa propia
La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.
Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.
DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE VENTA
Colombia Art. 1872 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
14/04/23 21:31:39
Hola buenas una pregunta una herencia le corresponde a la mujer estando o no casados ?
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