Imprimir

Código Civil Artículo 1872 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 1872. Compra de cosa propia

La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.

Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.

Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.

DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE VENTA

Colombia Art. 1872 CC
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...1870 1871 1872 1873 1874 ...2684

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

Hola buenas una pregunta una herencia le corresponde a la mujer estando o no casados ?

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse