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Código Civil Artículo 905 Colombia


Código Civil
Artículo 905. Derecho a servidumbre de transito

Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.



Colombia Art. 905 CC
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Los comentarios de los usuarios

El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.


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Mi predio tenía servidumbre de tránsito para poder yo salir a la vía pública.

Por varios años dejé de utilizarla y mi colindante se apoderó de esa franja de terreno por donde yo entraba y salía a la vía pública.

Ahora que necesito volver a utilizar mi predio, mi colindante no me la quiere devolver. Hasta ha sembrado en esa franja de terreno.

Como puedo recuperar la servidumbre de tránsito?

Gracias por sus comentarios.

gerardo.moreno.san@hotmail.com

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Una servidumbre de Transito se puede embargar?

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